Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548273

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00933-01(46495)

Actor: A.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- extinción de la acción penal por muerte del procesado / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - el ente investigador incurrió en varias irregularidades en la investigación penal adelantada en contra del procesado / RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR MUERTE DEL PROCESADO - si bien no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del recluso y la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta nutricional prescritas, sí se estableció que ello le generó una pérdida de oportunidad de prolongar su existencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR LA MUERTE DEL RECLUSO / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - constituye una grave violación del derecho a la salud que las autoridades carcelarias permitan que el estado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- por la privación de la libertad que soportó el señor J.I.G.M., en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Asimismo, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por la muerte del recluso G.M., ocurrida el 20 de agosto de 2004, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería, en consideración a su grave cuadro clínico.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 (fls. 12 a 36 c. 1), los señores A.V., H.G.M., J.G.M., M.E.G.M., M.L.G. de N.; C.H.G.S., quien actúa representado por la señora R.S.; L.L.G.F., quien actúa representada por la señora D.F.M.; A.R.G. y E.R.G., por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad y posterior muerte del señor J.I.G.M., ocurrida el 20 de agosto de 2004.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, son conjunta y solidariamente responsables por los perjuicios causados a A.V., H.G.M., C.H.G.S., L.L.G.F., J.G.M., M.L.G. DE NÚÑEZ, M.E.G.M., por la detención arbitraria y posterior muerte del señor J.I.G.M., acaecida el 20 de agosto de 2004 cuando se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Neiva.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, los siguientes conceptos:

2.1. Pagar a la señora A.V., quien fuera la compañera permanente del señor J.I.G.M., el valor de los perjuicios morales y materiales que se discriminan en los siguientes rubros:

Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS (sic) ($20'258.215), correspondientes a gastos de hospitalización del señor J.I.G.M..

Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000), correspondientes a los dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente.

Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor J.I.G.M. decretada por la Fiscalía General de la Nación.

Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la muerte del señor J.I.G.M. ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas.

Pagar al señor H.G. MORALES (hijo), J.G.M. (hermano), M.L.G.M. (hermana), E.G.M. (hermana), A.R.G. (sobrino), E.R.G. (sobrina), C.H.G.S. (nieto) y L.L.G. FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor J.I.G.M. decretada por la Fiscalía General de la Nación.

Pagar al señor H.G. MORALES (hijo), J.G.M. (hermano), M.L.G.M. (hermana), E.G.M. (hermana), A.R.G. (sobrino), E.R.G. (sobrina), C.H.G.S. (nieto) y L.L.G. FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte del señor J.I.G.M. ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 13 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva vinculó a una investigación penal a varias personas, entre ellas, al señor G.M., por pertenecer supuestamente al grupo subversivo de las FARC, con fundamento en los señalamientos que en ese sentido hicieran unas personas residentes en el municipio de Algeciras.

El 17 de agosto de 2003, la Fiscalía instructora lo vinculó formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que el sindicado negó los cargos en su contra, así como tener antecedentes relacionados con la comisión de algún delito.

Al momento de su ingreso a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, el señor G.M. padecía “insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión secundaria, enfermedad pulmonar del corazón, diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, derrame pleural bilateral, síndrome anémico secundario y cardiomiopatía dilatada”, cuadro clínico que fue corroborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en varios exámenes médicos practicados durante su permanencia en el centro carcelario.

El 18 de agosto de 2003, el abogado defensor del señor J.I.G.M. solicitó la suspensión de la medida restrictiva de su libertad, con base en las graves enfermedades que padecía y los múltiples cuidados que requería en su dieta, así como la administración de medicamentos para el control de su cuadro clínico.

El 22 de agosto de 2003, Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y rebelión.

El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento negó la petición de suspensión, por cuanto la personalidad del sindicado y la modalidad de las conductas punibles no lo permitían, sin que se pronunciara acerca de los argumentos referentes a su estado de salud, decisión que fue confirmada el 9 de octubre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, providencia que sí ordenó que se remitiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se estableciera la gravedad de las patologías que padecía.

El 11 de noviembre de 2003, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió una experticia, en la que concluyó que el paciente presentaba insuficiencia cardiaca y diabetes, las cuales requerían tratamiento médico hospitalario hasta su compensación, lo que indicaba que la Fiscalía instructora tenía suficiente sustento probatorio para haber decretado su libertad.

En el proceso se practicaron varios exámenes medico legales, como los de 7 de enero y 18 de febrero de 2004, que permitían a la Fiscalía General de la Nación evidenciar que el señor G.R. sufrió una desmejora progresiva de su estado general de salud como consecuencia de las condiciones en las cuales estuvo recluido, pero, particularmente, porque el INPEC no le suministró la dieta alimenticia que requería, circunstancia que obligaba al ente investigador a ordenar su libertad inmediata, no obstante, decidió mantenerlo privado de su libertad, en evidente detrimento de sus derechos fundamentales.

El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y...

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