Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548349

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00458 - 01(45193 )

Actor: O.W.H. RÍOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción (f. 115-119, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor O.W.H.R., contra quien se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, la que terminó con prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2009 (f. 1., c. ppal), los señores O.W.H.R., A.E.C.T., A.M.R. de H., J.H.B., M.M.B. de H. y M.X.H.R., así como los menores L.C.H.C. y O.I.H.C., quienes actúan representados por su progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones (f. 5-9, c. ppal):

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente y extra contractualmente de todos los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos causados a [los demandantes] con ocasión de las fallas del servicio, con motivo del i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y prolongada de la libertad del señor O.W.H.R., a partir de los hechos que sucedieron desde el 10 de agosto de 2001 hasta el 17 de mayo de 2007, fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Penal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el valor de los perjuicios de orden moral, objetivos, subjetivados y daños a la vida de relación; como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, discriminados de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES

MORALES OBJETIVOS

Al señor O.W.H.R. sobre quien recayó: i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y prolongada de la libertad, la cantidad equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (…). [Para cada uno de los demás demandantes, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300) en sus calidades de compañera permanente, hijos, padres, abuela y hermano del señor O.W.H.R.].

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Al señor O.W.H.R. sobre quien recayó: i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y prolongada de la libertad, la cantidad equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (…). [Para cada uno de los demás demandantes, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300) en sus calidades de compañera permanente, hijos, padres, abuela y hermano del señor O.W.H.R.].

TERCERA (…)

PERJUICIOS MATERIALES

Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, reconozca el perjuicio material causado a los convocantes, como indemnización por los perjuicios materiales, derivado con motivo i) de la falsa imputación penal y ii) por la privación injusta de la libertad de su compañero, padre, hijo y hermano O.W.H.R., para lo cual presentó la siguiente:

Al señor O.W.H.R. por concepto de lucro cesante: La suma de ciento cuarenta millones doscientos setenta y cinco mil setecientos cuatro pesos ($140.275.704), más el interés comercial que este dinero haya generado, al no haber recibido los ingresos que percibía de sus labores profesionales de artes plásticas y de dictar clases de sistemas y de inglés a razón en promedio de los últimos honorarios devengados, con los incrementos del salario mínimo legal vigente decretados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 y hasta el año 2007 (…).

A la señora A.E.C.T. por i) concepto de lucro cesante la suma de ochenta y un millones ciento ochenta mil pesos ($81.180.000) correspondientes a los honorarios que dejó de percibir con C., donde laboraba y que le fue suspendido el contrato de prestación de servicios asignado en la Fiscalía General de la Nación (…) ii) Daño emergente: Para los cuales se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de $3.500.000, valor que se le debe reconocer al haber tenido que incurrir en el pago de viáticos consistente en transporte a las continuas visitas realizadas a su compañero al sitio de reclusión y iii) apoyo económico: La suma de $4.500.000.000, generados en virtud de las verdaderas necesidades que una persona detenida tiene que afrontar al interior de un centro penitenciario, más el interés comercial que este dinero haya generado (…).

A la señora A.M.R. de H., por concepto de daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de i) viáticos: La suma de $2.500.000 (…) y ii) apoyo económico: $2.000.000 (…).

Para J.H.B., por concepto de Daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de i) veintisiete millones de pesos m/cte ($27.000.000) pagados al Dr. G.G.R., con el fin de atender la defensa en el proceso penal. Dinero que se pagó durante el trámite del proceso penal (…) ii) viáticos: La suma de $3.500.000 (…) y iii) apoyo económico: $6.000.000 (…).

Para M.X.H.R. por concepto de daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de i) viáticos: La suma de $2.500.000 (…) y ii) apoyo económico: $2.000.000 (…).

CUARTA: Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor por el periodo transcurrido desde el 10 de agosto de 2001 con motivo del i) allanamiento arbitrario, ii) de la falsa imputación penal, y iii) privación injusta y prolongada de la libertad del señor de O.W.H.R., y hasta la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.

QUINTA: Se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de las mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena. Artículo 176 del C.C.A. Que si no se efectúa el pago oportunamente las entidades condenadas liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta cuando sé de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 177 ibídem.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 10-12, c. ppal):

El señor O.W.H.R. es un profesor de artes plásticas y especialista en pintura de la Universidad Nacional, que para el año 20001 convivía con su compañera permanente e hijos en la casa de propiedad de su progenitor, residencia en la que también vivían su hermana y abuela.

El día 11 de agosto de 2001 en horas de la madrugada, la Fiscalía practicó un allanamiento a la mentada vivienda buscando encontrar armas, municiones, explosivos e integrantes del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN; sin embargo, en la residencia no se encontró ninguno de dichos elementos y, pese a ello, se procedió a capturar al señor O.W.H. por el presunto delito de rebelión.

El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió en contra del señor H. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el punible de rebelión, razón por la cual aquel fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor O.W.H. del cargo de rebelión, bajo el argumento de que i) el sindicado no tenía ninguna clase de vínculos con el ELN, ii) no conocía a ninguna de las demás personas que fueron capturadas en los allanamientos del 11 de agosto de 2001 y iii) la Fiscalía llegó a la vivienda del señor H. por seguimientos que se le hacían al señor R.A.V.A., esposo de la señora M.C., cuñada del señor H..

En la referida sentencia, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito condenó por el delito de rebelión a las demás personas vinculadas a la investigación, quienes impugnaron la decisión, siendo los recursos de apelación conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en decisión del 18 de abril de 2007 declaró la prescripción de la acción penal, incluyendo lo concerniente al señor H..

Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor y su familia se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada, entre otras cosas, pues i) antes de su captura, el señor H.R. se disponía a viajar a Estados Unidos para adelantar estudios de inglés en la Universidad de Wisconsin, en donde ya estaba aprobada su matrícula, ii) Salud Colmena procedió a suspender el contrato que tenía con la señora A.E.C., pues aquella lo desarrollaba en el...

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