Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548353

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 04117 -01 (0947-17)

Actor: C.F.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / VERIFICAR SI LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER / ESTABLECER SI EL OPERADOR DISCIPLINARIO QUE ADELANTÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO ERA EL COMPETENTE.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de marzo de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.F.C.C. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos .

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.F.C.C. solicitó la nulidad de los Fallos Sancionatorios de 3 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG y la Inspectora Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó; i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; ii) el pago de todos los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro «30 de agosto de 2012» hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) actualizar las sumas que le correspondan de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se eliminen todos los antecedentes disciplinarios por causa de la sanción impuesta.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Manifestó que mediante Resolución 02711 de 9 de agosto de 2007 el señor C.F.C.C. fue dado de alta como integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en desarrollo de su carrera policial tuvo 12 felicitaciones y no le figura ninguna sanción.

Anotó que a las 7:20 de la mañana del 29 de septiembre de 2011, en ejercicio de sus funciones como adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG, recibió una llamada de una fuente no formal y le informó que en la calle 38 sur No. 73f - 05 en la ciudad de Bogotá «cerca al olímpica de K.» realizarían una entrega al parecer de base de coca, la cual era traída de Villavicencio. En virtud de lo anterior, se dirigió a la dirección suministrada y al llegar a la dirección indicada, constató que correspondía a un expendio de carnes “Carnes Finas Santander” y al observar que no había nada extraño en los alrededores del lugar, ingresó al establecimiento de comercio, previa autorización del dueño del inmueble, el señor L.J.G.C..

Indicó que luego de que abandonara el citado inmueble, fuecapturado en “flagrancia” por miembros del Grupo Investigativo contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Metropolitana de Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de violación de domicilio, proceso penal que fuera archivado ante el desistimiento que presentara el señor L.J.G.C..

Precisó que, a pesar de lo anterior, el 30 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de Indagación Preliminar en su contra por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, investigación que culminaría con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término 12 años, dado que se encontró responsable de quebrantado los numerales 9 y 21 literal c) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 29, 53, 209; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13; L. 734 de 2002, artículos 5, 7, 10, 11, 16, 18 y 19; y, 1015 de 2006, artículos 47 y 54.

Como concepto de violación el apoderado de la actora señaló que los actos acusados estuvieron viciados por los cargos que se pasan a exponer:

Desviación de poder. Esto por cuanto pese a que el mismo propietario del inmueble en su testimonio aseguró que había autorizado el registro voluntario de su inmueble y que en el desarrollo del mismo no se había presentado ninguna irregularidad, se le indicó al disciplinado por parte del operador disciplinario que el solo hecho de haber entrado al patio de la residencia ya constituía un delito y que este fue cometido a título de dolo; sin embargo, no se tuvo en cuenta que su intención nunca fue la de cometer un delito, sino verificar la existencia de alucinógenos.

Dijo que, por lo anterior, los que se buscó con la investigación disciplinaria fue sancionarlo a como diera lugar, pues si se hubiese cumplido con los fines de la búsqueda de la verdad material y la prevalecía de la justicia, la apreciación sobre la antijuridicidad de la conducta hubiere sido otro, dicho de otro modo, sin conducta no hay falta disciplinaria.

Comentó que hay ilicitud sustancial cuando se afecta el deber funcional, lo que se traduce en el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses; pero ello en el sub lite no ocurrió como quiera que a lo largo de la investigación disciplinaria se comprobó que la falta disciplinaria es imperfecta en su formación, de tal manera que en todo el contexto normativo no existen los presupuestos de la falta disciplinaria.

Indebida motivación del acto. Ya que el disciplinado en ningún momento se introdujo al inmueble de manera clandestina, ni engañó a nadie, todo lo contrario, en todo momento dijo cuál era el motivo de su presencia en el lugar y se identificó plenamente como miembro de la Policía Nacional. Bajo ese contexto, no se puede pasar por alto que el mismo propietario del inmueble, avaló el procedimiento con su testimonio, aspectos que el despacho disciplinario desconoció. Las reglas de la experiencia nos indican que cuando una persona se introduce arbitrariamente a una habitación ajena, el propietario de la misma repudia su presencia y les reclama por la misma.

Expresó que el operador disciplinario, fundamentó la presunta violación de habitación con la denuncia instaurada por el señor L.J.G.C., pero no se tuvo en cuenta que la misma fue objeto de desistimiento como quiera que no tenía ningún reproche en contra del disciplinado.

Sostuvo que si el tipo disciplinario que se le formuló al disciplinado implica la comisión de una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, necesariamente el demandante tuvo que haber querido violentar la habitación ajena de un ciudadano, pero obsérvese que ello no es así y que el dolo se desvaneció cuando se identificó como miembro de la Policía Nacional, le hizo saber el motivo de su presencia y es autorizado para hacer el registro.

Argumentó que el segundo cargo imputado fue más ambiguo, pues si se le formuló que respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional se les dio un uso diferente, no se entiende de qué manera se le brindó tal uso diferente.

Falta de competencia. Por cuanto dentro de la estructura de la Policía Nacional, establecida en los Decreto 4422 de 2006 y 216 de 2010, se tiene que en el nivel operativo se encuentra la Dirección de Investigación Judicial e Interpol (DIJIN), cuya misión es desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de información criminal, así como la asistencia a la organización Internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales. En tal sentido, de la DIJIN dependen funcionalmente las Regionales de Investigación Criminal y las Seccionales de Investigación criminal, siendo estas últimas Unidades encargadas de ejecutar y responder por las funciones que la Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos asignados en materia de Policía Judicial a la Policía Nacional con jurisdicción en las policías metropolitanas, departamentos de policía y comandos operativos especiales de seguridad ciudadana; por su parte, la SIJIN depende funcionalmente de la DIJIN, y al ser la DIJIN una DIRECCION dentro de la estructura de la Policía Nacional, la ley 1015 de 2006 dispuso que prima el factor funcional sobre el territorial.

Comentó que, en razón de lo anterior, la competencia por factor funcional recaía sobre el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional ya que el sujeto disciplinable es del nivel ejecutivo laboraba en Bogotá donde supuestamente cometió la conducta y pertenece funcionalmente a una dirección (DIJIN), al tenor de lo consagrado en el artículo 54 numeral 4 de la ...

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