Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548357

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -01663-01(4121-16)

Actor : JA NIRE DEL CARMEN CUMPLIDO DE O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

LEY 1437 DE 2011

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda radicada por la señora J...D.C. Cumplido De O..

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, la demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - casur , en la que solicitó lo siguiente:

“(…) se declare la nulidad a “titulo” (sic) de restablecimiento del derecho del acto administrativo contenido en el oficio 28614 del 6 de mayo de 2014, en cuyo contenido la entidad demandada manifiesta que el causante no cumple con lo dispuesto en el decreto 609 de 1977, en lo referente al tiempo de servicio.

Que con fundamento en el “titulo” (sic) séptimo, “capitulo” (sic) primero artículo 269, 270, 271 de la ley 1437 del “1014” (sic) “APLICACIÓN Y EXTENSIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA”, la entidad accionada caja de sueldo policía nacional “CASUR” de aplicación al fallo de honorable “consejo de estado” (sic) de 11 de marzo de 1981, en el cual se reconoce al A.G (R) NAVARRO HERALDO EUDORO, el tiempo doble del mandato presidencial del DR. A.L.M. de un año 5 meses 5 días, y cuyo cumplimiento a este documento se “realizo” (sic) y “proyecto” (sic) la resolución “numero” (sic) 4134 de 14 de septiembre de 1981 y se reconoció asignación de retiro.

Que con fundamento a este fallo se debe solicitar en la sentencia que se profiera el grupo de hoja de servicio de la policía nacional, adicione el tiempo doble del DR. A.L.M. a la hoja de servicio del causante, extinto A.G (R) O. TORRES PABLO, el tiempo de un año 5 meses 5 días, que sumado a los 18 años 9 meses 21 días, con lo cual totaliza un tiempo de 20 años 2 meses 26 días y cumple el requisito subrayado en el decreto 609 de 1977.

Que al acatarse el fallo subrayado en igual circunstancia se debe aplicar el contenido del “articulo” (sic) 29 de la C.N, y con lo cual la accionante JANIERE DEL CARMEN CUMPLIDO DE O. se le debe otorgar la pensión de sobrevivencia del causante su extinto esposo O.P. TORRES.

Que la entidad demandada caja de sueldo de retiro policía nacional CASUR en cumplimiento al fallo que se profiera “otorgara” (sic) y reconocerá la pensión de sobrevivencia a la accionante JANIERE DEL CARMEN CUMPLIDO DE O., con efecto retroactivo desde 1 de septiembre de 1981y hasta la fecha en que se produzca el acto administrativo que así lo contenga.

Que una vez reconocida y otorgada la pensión de sobrevivencia a la accionante JANIERE DEL CARMEN CUMPLIDO DE O. sea incluida en la “nomina” (sic) del Departamento de Policía Atlántico, en La Nómina de CASUR.

Que se reconozca la pensión de sobrevivencia con efecto retroactivo desde el 1 de septiembre de 1981, debidamente indexada con intereses moratorios con corrección monetaria y ajustes de I.P.C. (SIC)

Hechos que fundamentan la demanda

El causante A.G. (R) P.O.T. ingresó a la Policía Nacional el 4 de marzo de 1968. Solicitó su retiro voluntario el 1 de septiembre de 1981, acreditando, conforme a su hoja de servicios, un tiempo de 18 años 9 meses y 21 días. El agente falleció el 9 de febrero de 2012, y su cónyuge, J...D.C. Cumplido De O., solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional casur, el reconocimiento de tiempos dobles y posteriormente la asignación de retiro y la pensión de sobreviviente a su favor.

Mediante Oficio No. 28614 de 6 de mayo de 2014, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , se negó su solicitud indicando que el agente O.T. no cumplió con el tiempo de servicio en la Policía Nacional exigido en el Decreto 609 de 1977.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

En el escrito de demanda, el apoderado de la demandante consideró que con el acto administrativo demandado se vulneran los artículos 13, 29 y 55 de la Constitución Política. Además solicitó que le fuese extendida la jurisprudencia, dictada por el Consejo de Estado, sin especificar cuál.

Contestación de la demanda

La entidad accionada no contestó la demanda.

Decisión de primera instancia objeto de apelación

En sentencia proferida el 17 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del atlántico, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Consideró que para que acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer los tiempos dobles, era necesario acreditar la prestación del servicio en las zonas afectadas y el decreto que lo determinó a su favor, por cuanto, de conformidad con la sentencia de 22 de julio de 2005 proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 5865 - 2003, no basta con indicar los decretos que declararon turbado el orden público y el estado de sitio, sino que debe demostrarse para qué zonas y cuál fue el Decreto que reconoció el beneficio.

Indicó que al revisar el servicio prestado por el fallecido P.O.T., se encontró que conforme a los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974 le fueron reconocidos los tiempos dobles de servicio. No obstante, respecto al periodo correspondiente al mandato del expresidente Dr. A.L.M. no se mencionaron los decretos y en el expediente no reposa constancia que demuestre efectivamente la prestación del servicio en la zona declarada con turbación del orden público por el Gobierno Nacional.

Finalizó señalando que, para que proceda el reconocimiento de los periodos solicitados no basta con la simple declaratoria del estado de sitio, sino que, además, es indispensable que en la demanda se señalen los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que se especifiquen las zonas en las cuales se aplicaría dicho beneficio. En ese sentido, argumentó que en el expediente no reposaban las pruebas suficientes para demostrar que se tiene derecho a lo solicitado en la demanda por lo que denegó las pretensiones de la accionante.

Recurso de apelación

La demandante, Janire Del Carmen Cumplido De O., interpuso el recurso de alzada en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del atlántico dentro del proceso de la referencia.

Indicó, que la decisión tomada por el a quo tuvo su argumento central en que no se acreditó que el causante hubiese laborado en sitios afectados en el orden público, apartándose del “concepto y filosofía” de la facultad de solicitar pruebas de oficio, puesto que el juez de conocimiento “está en el deber constitucional de decretar las pruebas de oficio que considere conducente, con el objeto de demostrar la responsabilidad del accionado o en su defecto la exoneración”, y por lo cual consideró que con tal omisión el a quo incurrió en causal de nulidad por vulneración del debido proceso. Finalmente, manifestó que no se dio aplicación al fallo de 11 de marzo de 1981, expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó a la Policía Nacional modificar y adicionar la hoja de vida del allí accionante.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante autos calendados el 9 de mayo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

Tanto la parte demandante, Janire Del Carmen Cumplido O., como la parte demandada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en determinar si el causante P.O.T., en calidad de Agente® de la Policía Nacional, tenía derecho al reconocimiento de tiempos dobles laborados durante el periodo de gobierno del presidente A.L.M. (7 de agosto de 1974 - 7 de agosto de 1978), y por lo tanto la demandante J.D.C. Cumplido de O. tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sobreviviente como cónyuge supérstite.

Previo a resolver el problema planteado, la Sala se permite aclarar que si bien una de las pretensiones de la demanda está encaminada a la extensión de la jurisprudencia de una sentencia del Consejo de Estado al caso concreto de la hoy demandante, se debe recordar que dicha institución cuenta con un procedimiento totalmente independiente al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es por ello, que en aplicación del artículo 171 del cpaca, si bien la actora solicitó la extensión de la jurisprudencia, el trámite correspondiente y aplicado, tanto en primera como en segunda instancia, es el relativo al medio de control previamente indicado.

Tiempos Dobles

La Ley 2ª de 1945, en su artículo 47, consagró que se reconocería como doble el tiempo de servicio bajo estado de sitio por turbación del orden público. La norma citada expresó:

“El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

P.. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se...

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