Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548385

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 70001-23-33-000-2014-00218-01(0836-15)

Actor: B.L.C..A..R.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CONTRATO REALIDAD DOCENTE - CPACA .

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora B.L.C.A., contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE.

LA DEMANDA

Pretensiones:

La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Los oficios Nos. 1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, y 1.8.1857. 11. 2012 de 15 de noviembre de 2012, proferidos por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, S..

La Resolución No. 3144 del 20 de diciembre de 2012, proferida por el Alcalde Municipal de Sincelejo, S..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Que se reconozca la relación laboral existente entre la demandante y el Municipio de Sincelejo, S..

Que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, debidamente actualizadas, a las que tienen derecho los docentes del Municipio de Sincelejo, S..

Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales, en especial para efectos pensionales, los que deberán ser consignados en el respectivo fondo pensional.

Fundamentos fácticos :

Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

La señora B.L.C.A., fue contratada con la modalidad de órdenes de prestación de servicios como docente en el Municipio de Sincelejo, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, en forma consecutiva, sin solución de continuidad.

La demandante desarrolló labores en forma igual que los docentes nombrados en planta a través de acto legal y reglamentario por el Municipio de Sincelejo, bajo órdenes y con completa dirección y subordinación de la administración municipal, e idéntico calendario y jornada laboral que el resto del personal docente.

Entre la demandante y el municipio surgió una relación laboral por encontrarse reunidos los elementos que la caracterizan, como son la prestación personal, la subordinación y “un salario como contraprestación”.

En todo el tiempo de servicios no hubo solución de continuidad.

El Municipio de Sincelejo no pagó a la demandante los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios establecidos en las leyes de cada época, según la vigencia de la relación.

Con el oficio No. 1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo negó el reconocimiento de los derechos que solicitó la demandante con una petición colectiva formulada el 19 de octubre de 2012 (Folios 13 y 19).

Con el oficio No.1.8.1857.11.2012 de 15 de noviembre de 2012, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo confirmó el anterior, al desatar el recurso de reposición que fuera interpuesto contra el primero de los mencionados (Folios 22 y 26).

Con la Resolución No. 3144 del 20 de diciembre de 2012, el Alcalde Municipal de Sincelejo confirmó la resolución recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resultando negados los reconocimientos solicitados (Folio 30).

Normas violadas y concepto de la violación :

En la demanda se citaron como violadas las siguientes disposiciones:

El artículo 53 de la Constitución Política.

Lo relativo al subsidio familiar, de la Ley 21 de 1982.

El régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos previsto en el Decreto 1919 de 2002.

Las disposiciones relativas al escalafón docente, contenidas en el Decreto 45 de 1996.

Lo relacionado con la prima de vacaciones, establecida en el Decreto 1381de 1997.

El régimen especial de los educadores estatales contemplado en la Ley 115 de 1994.

El régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Lo relacionado con el auxilio de cesantía de los docentes, a que se refiere la Ley 50 de 1990, y La Ley 962 de 2005, que regula el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes fundamentos, según se lee en el texto de la demanda:

La demandante fue contratada a través de órdenes de prestación de servicios para desarrollar labores en instituciones educativas del Municipio de Sincelejo con idénticas funciones, igual calendario y el mismo horario que los demás docentes nombrados en propiedad por el municipio, recibiendo como contraprestación por la labor cumplida unos honorarios bajos, sin el reconocimiento de ninguna clase de prestaciones.

Con la modalidad de vinculación empleada, a la demandante se le desconocieron los derechos y prerrogativas de que gozaban los demás docentes vinculados en propiedad con el Municipio de Sincelejo.

La orden de prestación de servicios utilizada por la administración municipal ocultaba una verdadera relación de trabajo, con la cual la demandante puso al servicio de la administración municipal toda su actividad personal y fuerza de trabajo en cumplimiento cabal de las funciones encomendadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Sincelejo presentó escrito de contestación de la demanda, con el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demandante, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Refiere que ante la imposibilidad del municipio de contratar docentes de planta, se optó por la contratación de docentes temporales, como es el caso de la demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios administrativos, los que sólo generaban para los contratistas los emolumentos expresamente convenidos, sin que ello conllevara el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 222 de 1983 y la Ley 60 de 1993.

Los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo cuya nulidad se demanda, no infringen ninguna de las normas establecidas por el apoderado de la demandante como violadas, ya que el actuar del municipio de Sincelejo se hizo en cumplimiento de lo previsto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994; como tampoco se violó el derecho a la igualdad ni al trabajo de la demandante, toda vez que lo que existió entre la parte actora y el municipio de Sincelejo fue una relación contractual, ostentando por lo tanto la calidad de contratista y no de empleada publica, pues tal calidad se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica al no generar vínculo laboral ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Manifiesta también que en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción extintiva conforme con las pruebas obrantes en el proceso, en especial el certificado de historia en el que se evidencia que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Sincelejo y la señora B.L.C.A. es el correspondiente al mes de noviembre de 2000, y sólo hasta el 19 de octubre de 2012 recurrió a la administración municipal para reclamar las acreencias laborales a que creyó tener derecho.

Excepciones propuestas

El municipio propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia de la relación laboral, pues la demandante se vinculó al municipio por contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 60 de 1993, por lo que aquella ostentaba la calidad de docente contratista y no docente empleada pública.

Inexistencia de prueba sobre los hechos en que funda la existencia de la supuesta relación laboral, pues para tal efecto no son suficientes las copias de las órdenes de servicio que aportó.

Cobro de lo no debido, dado que la relación contractual no origina los derechos que reclama, pues se celebraron entre los años 1998 y 2002, con intervalos de tiempo considerables, y

Prescripción de los derechos laborales que pudieran derivarse de la supuesta relación laboral real, con fundamento en la jurisprudencia que en lo pertinente ha sostenido que los derechos que pudieren surgir para quien prestó servicios personales prescribe por el transcurso de tres años contados desde la terminación de la última relación sin formular la reclamación administrativa correspondiente, o desde la sentencia que sea constitutiva de los derechos inherentes al reconocimiento judicial del contrato realidad cuando se tramita el proceso con tal objeto.

A este propósito, finalizó precisando que la demandante solo acudió a la administración el 19 de octubre de 2012, cuando el último contrato de prestación de servicios data del mes de noviembre de 2000, y solicitó que se mantenga incólume la decisión administrativa contenida en los actos administrativos acusados proferidos por la entidad territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el acápite de los fundamentos en derecho de la demanda.

La demandada, por su parte, alegó en su favor la prescripción de los derechos demandados, en el sentido de que jurisprudencialmente se ha considerado que la petición de declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que se configure la prescripción de los derechos que pudieren surgir del mismo.

El Ministerio Público guardó silencio.

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