Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548397

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00094-01(2654-15)

Actor: OLAYS OROZCO MINDIOLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Referencia: LEY 1437 DE 2011 . APELACIÓN SENTENCIA .

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda radicada por la señora O.O.M..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La señora O.O.M., por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de La Guajira en la que solicitó lo siguiente:

“1.Se declare la nulidad del acto presunto resultante de la no contestación del Oficio con Radicado ante el Departamento el 17 de Mayo de 2007, mediante el cual se negó presuntamente a la demandante el pago de las cesantías reconocidas y liquidadas por la extinta Caja de Previsión Departamental de la Guajira, mediante Decreto 344 del 30 de diciembre de 1996, por concepto de aportes de cesantías hechas por el actor a la Caja de Previsión Social de la Guajira, desde su vinculación al Departamento el 15 de noviembre de 1989, hasta la aprobación de la liquidación de la citada Caja de Previsión en 1996, en cuantía de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M.L ($3.164.037.56) y de la cual el departamento asumió en su totalidad sus activos y pasivos mediante el citado decreto.

2. Condenar en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho al Departamento de la Guajira, a pagar a la señora OLAYS OROZCO MINDIOLA el valor de sus cesantías liquidadas y no pagadas, debidamente actualizadas, con sus correspondientes rendimientos económicos que deberán ser consignadas al fondo de cesantías al cual se encuentra actualmente afiliada la actora (Fondo Nal de Ahorro); los demás conceptos como intereses de las cesantías, la indexación de los valores reconocidos y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías liquidadas, deberán ser entregados a la demandante o a su apoderado directamente, si el Despacho no determina algo diferente.

3. De la misma forma se condene al Departamento a que se reconozca, liquide y pague a la actora, el auxilio de cesantía dejado de percibir luego de la liquidación de la Caja de Previsión de la Guajira, es decir desde el año 1997 hasta enero de 2002 (5 años), en que apenas el Departamento afilió a la actora a un nuevo fondo de cesantías, conforme lo ordenado por el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, que en dicha liquidación se incluya los rendimientos económicos de los aportes no percibidos como si se hubiesen consignado de manera oportuna, así como los correspondientes intereses de cesantías del 12%, la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de los aportes y la indexación de los valores liquidados, tal como se solicitó en el acto administrativa demandado.

3.1. Que de manera subsidiaria, en el evento que el Despacho de conocimiento considere como valido lo argumentado en el acto demandado, en el sentido que se tenga como pagado mediante la Resolución 1341 de octubre de 2011, los puros auxilios de cesantías adeudados a la actora antes mencionados, se condene en todo caso al ente demandado a reconocer, liquidar y pagar en consecuencia de tal aceptación, los intereses de cesantías del 12% generados de tales auxilios de cesantías efectivamente adeudados, sus rendimientos económicos, el pago de la actualización de moratoria, tanto por el no pago oportuno del auxilio liquidado mediante el decreto 344/96, desde la ejecutoria del mismo y luego de descontados los 60 días de gracia para hacer dicho pago, tal como lo establece la Ley 244/95, así como la sanción moratoria por el no giro oportuno de los aportes generados durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 según la ley 50/90, los intereses del 12% del auxilio dejado de pagar, la actualización de la suma resultante y los rendimientos económicos hasta cuando se liquidó y pagó tales auxilios de cesantías mediante la citada resolución. […]” (SIC)

Hechos que fundamentan la demanda

La señora O.O.M. d iola, laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de La Guajira desde 15 de noviembre de 1989 hasta el 3 de septiembre de 2004.

El 17 de mayo de 2007, presentó ante la Gobernación de La Guajira escrito mediante el cual solicitó el pago del auxilio de cesantías aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social - cajanal, desde el momento de la vinculación a la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías por el no pago oportuno, de acuerdo a la ley.

Pidió, además, que la suma fuera actualizada teniendo en cuenta que luego de la liquidación de cajanal no se realizó la consignación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2001, pues no la afilió a ningún fondo. El 3 de abril de 2003, la entidad realizó nuevamente el aporte de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro - FNA .

A pesar de que la demandante ya se había retirado del servicio, y pese a que se le liquidaron y pagaron las cesantías definitivas, el Departamento de La Guajira guardó silencio respecto de la petición radicada.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN

En el escrito de demanda, el apoderado de la demandante consideró que con los actos administrativos demandados se vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y las Leyes de 1992, 244 de 1995, 432 de 1998, el Decreto Ley 44 de 1996 y los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, indicó que lo previsto en el Decreto 1582 de 1998, respecto de la forma en que se deben liquidar las cesantías de los empleados de los entes territoriales, fue incumplido por parte del Departamento de la Guajira. De igual manera, argumentó que “la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 no solo se aplica en las cesantías definitivas por retiro del trabajador, sino a las cesantías definitivas liquidadas por cambio de régimen, como en el caso de las liquidadas mediante Decreto 344 de 1996 donde se liquidó además de la Caja de Previsión de La Guajira, las cesantías aportadas hasta ese momento en dicha caja por la demandante, lo anterior en virtud de lo estatuido por la Ley 50 de 1990.”

Finalmente, consideró que “la normatividad indicada fue claramente transgredida por la entidad pública demandada, puesto que al quedar sus servidores sometidos al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en la ley 50 de 1990 y ley 344 de 1996, por haber optado por él, y declararse luego la insolvencia y aprobarse la liquidación de la Caja Departamental de previsión Social de La Guajira, a la cual se encontraban afiliados los trabajadores, y haber asumido el Departamento de La Guajira expresamente los activos y pasivos de la misma (Decreto 344 de 1996), éste debió no solo liquidar, sino seguidamente reconocer y pagar las cesantías definitivas correspondientes a sus afiliados, entre ellos, la de la actora. De manera que, al no depositarle el Departamento el valor de las referidas cesantías definitivas en un fondo a la actora, porque ni siquiera la afilió de manera oportuna al escogido por ésta, implica además, el reconocimiento, liquidación y pago de los rendimientos económicos que dichas sumas de dinero hubieran obtenido en un fondo como se establece legalmente, efectuando dicha liquidación sobre los valores actualizados año por año o fracción, desde su causación hasta que se materialice el pago.” (Sic)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio del Jefe Oficina Jurídica, el Departamento de La Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, señaló que en el escrito de la demanda no se enumeran los hechos, lo cual dificulta la defensa de la entidad y el resolver el fondo del asunto. De igual manera, propuso como excepciones las siguientes:

Falta de reclamación administrativa (falsedad del oficio fechado y recibido el 17 de mayo de 2007): indicó que la petición radicada, de la cual se deriva el acto ficto o presunto demandado, presenta inconsistencias en su radicación y trámite, lo cual genera incertidumbre en su legalidad, por tal razón considera que no existe acto administrativo y que la entidad no ha tenido la posibilidad de pronunciarse en sede administrativa sobre el tema en comento.

Pago de la obligación en suma superior a la causada: Consideró que el régimen aplicable a la demandante era el retroactivo, dada la fecha de vinculación, por lo tanto en 1998 se le reconocieron las cesantías desde la vinculación hasta la expedición de la Resolución 060 de 20 de mayo de 1998, nuevamente en el año 2000 a través de la Resolución 826 y, finalmente, en septiembre de 2000 se realizó un abono al FNA hasta su fecha de retiro en el año 2004.

Prescripción de los derechos: Por cuanto no se presentó la reclamación en debida forma ante la administración, de lo cual se entiende que han transcurrido más de 3 años desde el retiro del servicio de la demandante.

Durante el trámite de la audiencia inicial, realizada el 28 de enero de 2014, la parte demandante desistió de la excepción denominada “falta de reclamación administrativa”, y el magistrado ponente del Tribunal decidió que la oportunidad para pronunciarse acerca de las demás excepciones planteadas era el momento de resolver el fondo del asunto, si hubiere lugar a...

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