Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548409

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000-2009-00194-01(44284 )

Actor: J.J.B.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (f. 229-247, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven J.J.B.C., quien fue investigado por los delitos de rebelión y porte y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, proceso penal que terminó con sentencia absolutoria a su favor del 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Valledupar (f. 8. c. ppal 1), los señores J.J.B.C., E.C.M. y J.M.B., mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2, c. ppal):

D. administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad y contraria a derecho del señor J.J.B.C., por espacio de 1 año, 3 meses y 10 días por parte de la Policía y/o Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, fecha en la que le dieron la libertad (o ejecutoria de la absolución) porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno.

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar:

A J.J.B.C., mayor de edad, vecino y residente en Valledupar (victima directa por haber estado privado de su libertad), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en daño a la vida de relación (200) doscientos s.m.l.m.v.

A E.C.M. y J.M.B. en calidad de padres del afectado, (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida de relación (200) doscientos salarios mínimos para cada actor.

La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Se le dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A.

1.1 Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 2-5, c. ppal 1):

El día 26 de mayo de 2005 el joven J.J.B.C. fue capturado por la presunta comisión de los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para ser luego puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, que en resolución del 7 de junio de 2005 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 30 de agosto de 2005, la referida Fiscalía resolvió acusar a J.J.B.C. de los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de tal forma que el conocimiento del proceso pasó a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que en sentencia del 4 de agosto de 2006 lo absolvió de todos los cargos por no encontrarse pruebas que generaran endilgarle delito alguno”.

La privación sufrida por el actor se torna injusta y, por ende, la accionada debe indemnizar los perjuicios causados, toda vez que: i) J.J.B. ha sido una persona intachable que nunca ha sido visto como un delincuente, aspecto que así fue corroborado por los testigos que declararon en el proceso penal, ii) al joven J.J. por error o falla en el servicio por parte de la Policía y la Fiscalía se le atribuyó una serie de delitos, confundiéndolo con un delincuente y iii) la accionada le dio credibilidad a personas que confundieron al aquí demandante.

Por la privación injusta de la que fue objeto, el joven J.J.B.C. y su familia sufrieron graves perjuicios morales, patrimoniales y de la vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS

2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 114-124, c. ppal 1). Adujo que de conformidad con lo expuesto en la demanda, los miembros de la Policía Nacional obraron conforme el deber constitucional y legal que les corresponde, limitándose únicamente a colocar al investigado ante la autoridad competente.

Indicó que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios es algo que la persona sindicada debe soportar, así como su privación cuando se reúnen los requisitos para su imposición. Destacó que la sola revocatoria de la detención preventiva, no lleva per se a una privación injusta.

Señaló que para que una medida se considere injusta debe acreditarse la existencia de una falla en la administración de justicia. Sí la absolución se da porque el acervo probatorio no es suficiente para condenar, no puede hablarse de una falla en el servicio y, en el caso bajo estudio los demandantes no probaron su existencia, un incumplimiento de una obligación legal o un cumplimiento defectuoso de las funciones a cargo de la accionada.

2.2. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 131-139, c. ppal). Señaló que los hechos relatados en la demanda no estructuran la responsabilidad de la demandada, pues, debe tenerse en cuenta, en primer término, que por mandato del artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en armonía con las disposiciones del Decreto 2699 de 1991, Decreto 261 de 2000 y Ley 938 de 2004, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal.

En el caso bajo estudio, la investigación se inició porque a J.J.B. le fueron encontrados en flagrancia elementos de uso privativo de las fuerzas militares y panfletos de las FARC, aspecto éste que llevó a su retención en flagrancia por parte de los miembros del Gaula Regional de Valledupar, quienes tenían conocimiento de que la residencia del demandante era un sitio de concentración y adoctrinamiento del grupo subversivo. La medida de aseguramiento en contra del actor fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos legales.

Indicó que el accionante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no porque no tenía los elementos en su poder sino porque en el caso de los panfletos y propaganda de las FARC no se logró demostrar que pretendía derrocar al gobierno y, en el caso de las armas incautadas, porque no se logró demostrar que le pertenecían al investigado.

Resaltó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada es una carga que todas las personas deben soportar por igual y, en el caso bajo estudio, el demandante estaba llamado a soportar la detención, máxime cuando no se demostró un error jurisdiccional o una falla en el servicio.

Propuso como excepción la culpa del tercero al considerar que “el señor J.J.B.C. fue capturado en flagrancia, con elementos de uso privativo de la fuerza pública y con panfletos del grupo subversivo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de enero de 2012 (f. 229-247, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado el daño causado al demandante, esto es, la privación sufrida por J.J.B.C..

El a quo señaló que si bien es cierto reposaba un documento del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar en el que se señalaba que J.J.B. estuvo recluido en dicho centro desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, este no coincidía con el oficio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar donde se anotó que la sentencia fue dictada el 30 de enero de 2007, fecha que tampoco coincide con la señalada por los actores en la demanda.

El Tribunal resaltó que existía disparidad entre los hechos y las fechas en los que se fundaba el actor para solicitar indemnización por su presunta privación injusta y, en todo caso, no existían pruebas que evidenciaran que estuvo privado de la libertad por los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo...

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