Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548417

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02541-01(35740)

Actor: M.I.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008, por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de noviembre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora M.I.B.N., quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos D.A., C.I. y A.P.A.B. y M.F.A.C., presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, con base en las siguientes pretensiones:

I-1. EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER [y] LA NACIÓN-EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, reflejada en la falta de diligencia, mal manejo en atención médica y errores médicos en la intervención quirúrgica a la accionante, provocándole un resultado negativo, causándole lesiones en el oído izquierdo alteración de la audición, es decir anulando la función auditiva, de igual forma lesión en el miembro superior izquierdo, perdida de parte de movilidad del mismo, a quien representó legalmente.

I-2. En consecuencia, condenar a pagar a la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER-EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

a) Para: M.I.B.N.. P.M.: La cantidad de mil (1000) gramos de oro, a favor de mi mandante, en lo equivalente al precio de oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que ha sufrido por el deterioro de su salud, derivada de la intervención quirúrgica, hecho acaecido el 4 de noviembre de 2003 cuando la accionante fue internada en la clínica SAN PEDRO CLAVER DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de Bogotá, a la cual se hallaba afiliada la poderdante, situación de preocupación, congoja y angustia que se hizo extensiva a su esposo MARCO FIDEL AJIACO CANTE y su familia por ser el centro del núcleo de la familia generadora de amor, ternura y cariño.

b) Para: MARCO FIDEL AJIACO CANTE , quinientos (500), gramos oro, en su condición de cónyuge de la accionante, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia familiar, luego de sucedido el hecho, sobre quienes se ha trastornado inevitablemente su intimidad familiar, al ver las angustias y sufrimiento de su compañera que tanto ama después de la intervención quirúrgica.

b1) Para: D.A.A.B. , cien (100), gramos oro, en su condición de hijo de la accionante, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia familiar, luego de sucedido el hecho, sobre quienes se ha trastornado inevitablemente su intimidad familiar, al ver las angustias y sufrimiento de su madre que tanto ama después de la intervención quirúrgica.

b2) Para: C.I.A.B. , cien (100), gramos oro, en su condición de hijo de la accionante, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia familiar, luego de sucedido el hecho, sobre quienes se ha trastornado inevitablemente su intimidad familiar, al ver las angustias y sufrimiento de su madre que tanto ama después de la intervención quirúrgica.

b3) Para: A.P.A.B. , cien (100), gramos oro, en su condición de hija de la accionante, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable en detrimento de las condiciones de existencia familiar, luego de sucedido el hecho, sobre quienes se ha trastornado inevitablemente su intimidad familiar, al ver las angustias y sufrimiento de su madre que tanto ama después de la intervención quirúrgica.

c) Por perjuicios materiales:

1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

La suma de ($100.000.000.oo).

E. razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde al salario que dejó devengar la accionante durante los dos años siguientes a la intervención quirúrgica, más intereses a la fecha de la sentencia.

2-. Por lucro cesante y daño emergente futuros:

La República de Colombia, por ello el Instituto de Seguro Sociales y la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá cancelar la suma aproximada de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo), resultantes de multiplicar los ingresos de aproximadamente UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) pesos a futuro por el número de meses que abarcan los 20 años que podía económicamente ser productiva la vida de la accionante hasta cumplir con los 60 años de edad probable laboral en Colombia, puesto que al no poder administrar directamente sus vehículos tiene que cancelar a una persona dicho valor en razón de la discapacidad con la que quedó después de la cirugía, todo ello producto de los perjuicios ocasionados hacía el futuro, como resultado del detrimento causado a la salud y daño corporal recibidas por el actuar imprudente, accionante y negligente de los médicos que le atendieron en cumplimiento de la obligación del Estado de prestar, vigilar y administrar la salud de todos y cada uno de los colombianos, resultante de las fallas del servicio y que le niegan la posibilidad de llevar una vida normal por el resto de su existencia, aproximadamente hasta los 60 años, que es el promedio de vida de las mujeres colombianas según el DANE como ya se había indicado anteriormente. De igual forma tiene que cancelar un valor que le genera un gasto de un salario mínimo legal vigente ($381.500) a una persona que le cuida y ayuda en la casa con los trabajos propios de la misma, reitero debido a la discapacidad que le causó tal cirugía.

Esta situación que impide a la accionante contar con sus facultades físicas plenas que le afectan el normal desempeño de vida laboral, en la cual ejercía sus funciones en calidad de empresaria de transporte público teniendo un ingreso mensual la suma de SIETE MILLONES MENSUALES aproximadamente, los vehículos se encuentran afiliados a la empresa Expreso del País, S.A. familiar y social, circunstancias a las que en adelante se verá enfrentado mi mandante, ocurren por las fallas del servicio y por las que ahora se frustra las aspiraciones económicas a las que tendría derecho hasta el cumplimiento de los 60 años de edad. Al no poder continuar con sus labores que venía desempeñando. Ni poder ejercer la supervisión y administración en los talleres, de esta forma impidiéndole obtener normalmente el mínimo vital e incrementar su patrimonio normalmente como lo haría sino hubiera sufrido tales lesiones.

3. Valor total de perjuicios materiales:

En resumen:

1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTE:

$200.000.000.oo

2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO

$950.000.000.oo

TOTAL $1.150.000.000.oo

2-1.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

2-2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

2-3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem.

2-4. Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación , de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la pagaduría del Instituto de Seguros Sociales y la clínica S.P.C. y a la jefatura de Presupuesto del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

2-5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a los establecido en la ley” (fls.4 a 7, c.1 - negrillas originales).

2. Fundamentos de hecho

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se describe a continuación:

2.1 El 4 de noviembre de 2003, la señora M.I.B.N. le fue practicada en la clínica S.P.C. del Instituto de Seguros Sociales una cirugía para tratar el espasmo facial periférico que le había sido diagnosticado.

2.2. Con posterioridad a la cirugía, el oído y miembro superior izquierdo de la paciente evidenciaron problemas de funcionalidad que antes de la operación no...

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