Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548445

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00250 - 01 ( 1814-17 )

Actor: TERESA CORREDOR CORREDOR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-129-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Teresa Corredor Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora Teresa Corredor Corredor, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 046508 del 7 de octubre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.

Resolución RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual la demandada resuelve recurso de apelación y confirma la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la actora.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del 27 de agosto de 2011, con inclusión de todos los factores salariales devengados.

Se ordene a la accionada indexar la primera mesada pensional en un monto equivalente a $1.802.297.

Se condene a la entidad al pago de las mesadas pensionales que se adeudan, las cuales ascienden a $85.855.946 y las que se generen hasta el momento en que se materialice el pago, con sus respectivos incrementos de ley. Así como también al pago de costas y agencias en derecho.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes

La señora Teresa Corredor Corredor, nació el 20 de marzo de 1957, es decir, que cumplió los 50 años el 20 de marzo de 2007.

Prestó sus servicios como docente del orden territorial, para el departamento de Norte de Santander del 19 de mayo de 1980 hasta el 25 de marzo de 1985 y para el municipio de Guapota (Santander) desde el 30 de junio de 1996 hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio.

El 24 de mayo de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Mediante Resolución RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, expedida por la UGPP se negó el reconocimiento de la pensión gracia, con el argumento de que no fueron allegados los documentos solicitados por la entidad.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente a través de las Resoluciones RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso en el folio 134, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

« […] La apoderada de la […] UGPP, en el escrito de contestación de la demanda propone como excepciones las siguientes: 1) falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación; 2) inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar; 3) inexistencia de la obligación; 4) excepción de cobro de lo no debido; 5) presunción de legalidad de los actos administrativos; 6) genérica e innominada; y 7) prescripción.

Conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA, de las excepciones planteadas sólo son pasibles de ser estudiadas y resueltas en este momento procesal las de falta de requisito de procedibilidad y la inepta demanda. Respecto de la excepción de prescripción basta señalar que, al ser objeto de debate judicial derechos de contenido pensional, los mismos por mandato legal son imprescriptibles y por tal motivo el fenómeno de prescripción extintiva del derecho sólo afecta las mesadas pensionales que no fueron reclamadas oportunamente; así las cosas, la excepción de prescripción sólo se abordará y decidirá en el evento en que acceda al reconocimiento reclamado, una vez se haya estudiado el fondo de la controversia, es decir, en la sentencia.

Por otra parte, frente a los restantes medios de defensa al ser argumentos que tienen a dejar sin fundamento las pretensiones de la demandante, se constituyen en excepciones de mérito o de fondo, por lo que su decisión se realizará conjuntamente al dilucidar el objeto del litigio en la sentencia.

[…] falta de requisito por procedibilidad […] Considera el Despacho que en el caso bajo estudio no opera la exigencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un derecho cierto e irrenunciable, como lo es el derecho pensional, en donde las partes no están en condiciones de conciliar ni las condiciones para su otorgamiento ni los factores para su liquidación, ya que esto se encuentra dado en la ley.

[…] En consecuencia, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad.

[…] inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar

Sustenta la excepción en que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 […] sin embargo, señala que la parte demandante no se pronuncia acerca de la Resolución RDP 053379 del 19 de noviembre de 2013 por la cual se le niega la pensión gracia por haber acreditado tiempos de servicio de carácter nacional. En consecuencia, considera que debió demandarse también este último acto, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico.

[…] Para el Despacho no se configura la excepción alegada, teniendo en cuenta que pese a que la demandada alegue la existencia de otro acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión gracia que se demanda, ello no impide el estudio de legalidad que se plantea en la demanda, encontrándose debidamente demandados el acto que negó el reconocimiento pensional y los actos que se resolvieron los recursos de reposición y apelación correspondientes.

[…] [También] advierte que de la revisión del expediente no encuentra configurada ninguna excepción adicional de la que por su naturaleza deba ser estudiada, analizada y evacuada como previa […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 135 vuelto, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

« […] determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 041611 del 9 de septiembre de 2013, RDP 046508 del 7 de octubre de 2013 y RDP 047561 del 10 de octubre de 2013 mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante teresa corredor corredor y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.

En aras de lo anterior, será necesario establecer si la demandante […] tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague la pensión gracia, para lo cual será preciso establecer la concurrencia de los siguientes requisitos:

4.1. Si se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

4.2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad.

4.3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria.

4.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.»

La decisión quedó notificada en...

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