Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548449

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00701-01(21071)

Actor: VATIA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C., que en la parte resolutiva dispuso:

«1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 092 del 24 de octubre de 2012, en consecuencia y,

2. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la declaración y liquidación privada de industria y comercio - avisos y tableros por los años gravables 2009 y 2010 respectivamente.

3. C. en costas a la parte vencida en este proceso conforme lo dicta el artículo 188 CPACA, liquidándose las mismas por Secretaria de ésta Corporación, incluyendo las agencias en derecho.

4. NIÉ GANSE las demás pretensiones (…) ».

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2010 y el 27 de octubre de 2011 la sociedad VATIA S.A E.S.P. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio - avisos y tableros de los años gravables 2009 y 2010, registrando, en su orden, ingresos de $307.386.000 y $401.567.000, un impuesto de industria y comercio de $3.074.000 y $4.016.000.

El 10 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo expidió el Requerimiento Especial 026, en el cual propuso modificar las declaraciones tributarias de la actora para incrementar los ingresos declarados, fijar un mayor impuesto de industria y comercio - avisos y tableros, y alumbrado público e imponer sanciones por inexactitud y por no informar. Dicho acto fue respondido oportunamente por la actora.

El 18 de septiembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, V.d.C. profirió la Resolución N° 058, mediante la cual expidió liquidación oficial de revisión en relación con las declaraciones referidas, y el 27 de septiembre de 2012 emitió la Resolución N° 060 por la que revocó dicho acto «por inconsistencia numérica».

El 24 de octubre de 2012, la mencionada dependencia emitió la Resolución N° 092 «POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN», que acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial y modificó las declaraciones tributarias presentadas por la demandante por los años gravables 2009 y 2010. La actora acudió directamente a la jurisdicción.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución 026 de abril 10 de 2012 , notificada en abril 12 de 2012, por medio de la cual se expidió Requerimiento Especial a GENERCAUCA S.A E.S.P (Hoy VATIA S.A E.S.P) por actividad comercial de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Alumbrado Público, por los años gravables 2009, 2010.

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de la Resolución 058 de Septiembre 18 de 2012 , notificada en Septiembre 21 de 2012, por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión a GENERCAUCA S.A E.S.P (Hoy VATIA S.A E.S.P) por la actividad comercial de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Alumbrado Público, por los años gravables 2009, 2010.

TERCERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución 092 de octubre 24 de 2012 , notificada en octubre 26 de 2012, por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión a GENERCAUCA S.A E.S.P (hoy VIATA S.A.E.S.P) por la actividad comercial del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y de Alumbrado Público, realizada en Yumbo, para los años gravables 2009, 2010.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA el derecho de la sociedad VATIA S.A. E.S.P. y se declare que ésta no está obligada a pagar los valores ni cualquier concepto, señalados en los actos administrativos demandados, dejando en firme y ajustadas a derecho las liquidaciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios para los años 2009 y 2010.

QUINTO: Se CONDENE en costas a la entidad demandada » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , , 28, 29, 209, 237 y 363 de la Constitución Política;

Artículo 7° de la Ley 56 de 1981;

Artículo 51 de la Ley 383 de 1997;

Artículos 33 y 37 de la Ley 14 de 1983;

Artículo 89 de la Ley 142 de 1994;

Artículo 119 de la Ley 489 de 1998;

Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993;

Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992;

Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999;

Decreto 387 de 2007;

Resolución CREG 119 de 2007 y,

Resolución CREG 031 de 1997.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que no todos los conceptos facturados al usuario final representan un ingreso que incremente el patrimonio de la empresa y forme parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque en la prestación del servicio público de energía se presentan actividades realizadas por diferentes empresas.

Precisó que en la prestación del servicio de energía coexisten las actividades de generación, distribución y comercialización ejecutadas generalmente por diferentes empresas, y que el impuesto no se cobra sobre la totalidad de ingresos facturados, que incluyen recaudos a favor de terceros que como tales se registran en la contabilidad. Agregó que la Ley 383 de 1997 diferencia las citadas actividades y las grava de forma particular.

Explicó que el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica resulta de la suma de cada uno de los componentes tarifarios, que lo facturado al cliente incluye el costo de remuneración de las actividades necesarias para la prestación del servicio de energía eléctrica al usuario final, y que las pérdidas y restricciones también hacen parte del componente tarifario, al ser asumidas por el usuario final.

Aseguró que los ingresos deben incrementar el patrimonio del contribuyente para que formen parte de la base gravable del impuesto, y que los dineros recaudados en relación con la transmisión, distribución, restricciones y contribución (impuesto a cargo de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, para subsidiar a usuarios de los estratos 1, 2 y 3), no son ingresos de la compañía, por lo cual, si la actividad gravada es la comercialización, la base gravable es lo que recibe la empresa por tal concepto.

Expresó que la entidad demandada aplicó un concepto de la DIAN para fijar la base gravable con los rubros recaudados en la facturación del servicio, el cual constituye una «ayuda de interpretación jurídica», y no un acto administrativo vinculante para el municipio.

Explicó que si el comercializador también es generador, como ocurre en este caso, lo recibido por el componente de generación no forma parte de la base gravable, «pues sobre dicha actividad efectivamente canceló el impuesto conforme con la Ley 56 de 1981», y que por ello la sociedad no tuvo en cuenta dicho ingreso para liquidar el impuesto en los periodos en discusión.

Señaló que el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros es la utilización del espacio público para publicitar una actividad, al fijar avisos y tableros (lo cual no se predica de VATIA S.A. E.S.P.), y no el pago del impuesto de industria y comercio.

Aseguró que al imponer la sanción por no enviar información por « errores e inconsistencias» informados por la compañía, la Administración violó el procedimiento tributario aplicable y el debido proceso, pues debió iniciar un procedimiento independiente para formular los cargos endilgados y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

Indicó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la sociedad no suministró información errónea o inexacta, y declaró y pagó el ICA conforme con los ingresos recaudados en los periodos en discusión.

Advirtió que los actos administrativos demandados no adquieren fuerza ejecutoria hasta que la jurisdicción decida sobre su legalidad, y que la entidad demandada debe abstenerse de iniciar cualquier procedimiento administrativo de cobro coactivo.

OPOSICIÓN

El Municipio de Yumbo, V.d.C., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que se observó el debido proceso al expedir el requerimiento especial en relación con las declaraciones presentadas por la actora, la cual ejerció oportunamente su derecho a la defensa.

Advirtió que «el objeto de la demandante es generar y comercializar energía eléctrica», y que al prestar el servicio público domiciliario de energía está sometida al impuesto de industria y comercio en los términos de la Ley 383 de 1997, el cual se genera en el lugar de ubicación del usuario final.

Señaló que mediante cruces de información estableció que la actora vendió la energía comprada en la bolsa de energía a usuarios finales ubicados en la jurisdicción del municipio.

Destacó que la Ley 142 de 1994, estableció que el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y que la demandante tiene como usuarios finales a empresas ubicadas en la jurisdicción del municipio, por cual es sujeto pasivo del tributo.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del V.d.C. precisó que en el proceso no se presentaron excepciones previas, se abstuvo de decretar pruebas diferentes a las aportadas con la demanda y fijó el litigio en determinar «el componente sobre el cual Vatia S.A. debe cancelar el impuesto de Industria y Comercio».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal...

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