Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548517

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso Incautación de bienes en d iligencia de allanamiento de vivienda por el delito de concierto para delinquir / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aprehensión y devolución tardía de bienes que no se requerían para esclarecer los hechos objeto de investigación penal / INCAUTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A ACTIVIDAD COMERCIAL / EJECUCIÓN DE ALLANAMIENTO AL MARGEN DE LOS LÍMITES DE ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA - La orden judicial de allanamiento fue legal pero su ejecución no / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La Fiscalía omitió su deber de verificar la existencia de indicios sobre la relación entre los bienes, sus propietarios y el delito investigado / MORA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIÓN JUDICIAL - Se configuró y dio lugar a la prolongación del tiempo de incautación de bienes

[P]ara la Sala resulta claro que los hechos causantes de los perjuicios que se ordenó indemnizar con la decisión impugnada, esto es la incautación de los bienes sin fundamento y la demora en la devolución a sus propietarios, se enmarcan en el defectuoso funcionamiento de la justicia y no en el error jurisdiccional, principalmente, porque no se trata de daños ocasionados por una decisión judicial en firme, contra la que se hayan ejercido los recursos legales, sino de la ejecución del allanamiento, adelantada al margen de los límites de la orden judicial impartida. (…) Se pone de presente que como los acontecimientos que originaron la demanda ocurrieron el 2 de diciembre de 2004, se aplica la Ley 600 del 24 de julio de 2000 que entró en vigencia el 24 de julio de 2001 (…) En ese sentido, se probó en el proceso que para adelantar el allanamiento en el lugar de residencia de los demandantes medió orden expedida por el ente investigador en ejercicio de las facultades legales, que le permitían registrar el bien inmueble en aras de establecer si allí había elementos materiales de prueba relacionados con el denominado “Bloque Libertadores del Sur” de las AUC, por lo que se puede afirmar que la diligencia se derivó de una providencia que emitió la autoridad competente (…) [P]ara la Sala está acreditado que al adelantar el allanamiento ordenado, la Fiscalía General de la Nación omitió el deber de verificar la existencia de motivos o indicios para dar por sentado que la residencia en la que se realizó la diligencia era efectivamente utilizada por “alias D.” y que las personas que allí habitaban estaban relacionadas con el presunto delito de concierto para delinquir o pertenecían al “Bloque Libertadores del Sur” de las AUC (…) desconociendo los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, en aras de corroborar los datos en los que fundó la decisión (…) [E]l 7 de febrero de 2006, el despacho Trece de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió el incidente adelantado para la devolución de los bienes incautados (…) De conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, era procedente dicha devolución. Sin embargo, la parte actora reprochó el tiempo transcurrido entre la solicitud y la orden de entrega, que en efecto fue de 14 meses aproximadamente. (…) [E]l dinero incautado (…) se fundamentó en una orden que no justifica la aprehensión de esos bienes, sumado a la falta de resolución oportuna de la demandada, ya que ésta, pese a la recepción de diversos medios de prueba que la llevaban a verificar la procedencia de los bienes incautados y descartados los nexos endilgados, profirió la decisión que le correspondía catorce 14 meses después, aproximadamente - del 10 de diciembre de 2004 al 7 de febrero de 2006-, pese a los reiterados requerimientos de los actores con ese objeto. (…) El daño antijurídico ocasionado, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación, en principio, impone confirmar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características

El error jurisdiccional se materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, contraria a la ley. En los términos de la ley 270 de 1996, es el error “…el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (art. 66). Son presupuestos del error jurisdiccional generador de responsabilidad patrimonial del Estado, los siguientes: (…) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. (…) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la actuación sea subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable (…) El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que además de los daños antijurídicos ocasionados por el error judicial y la privación injusta de la libertad, el Estado también responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [S]e puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, empero, en el ámbito de las actividades propias del trámite procesal; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Incautación de bienes y dinero destinado a actividad comercial / DAÑO EMERGENTE - Honorarios de abogados, valor de los tiquetes e intereses derivados de los préstamos amparados con las letras de cambio

[E]l reconocimiento de perjuicios se limitó a los materiales, en la modalidad de daño emergente (…) [E]l monto incautado y respecto del cual se ordenó la devolución, ascendió a la suma de $30.520.000. Asimismo, está acreditado que ese dinero era producto de la actividad comercial que desempeñaba la parte actora, principalmente con un flujo de caja en efectivo, como evidentemente quedó acreditado. De donde resulta a todas luces claro que la incautación de ese dinero ocasionó daño a los actores, en cuanto se los privó de utilizar el mismo en el permanente flujo de las actividades comerciales que realizaban. (…) En ese mismo orden, observa la Sala que el monto de las letras de cambio libradas por la actora (…) asciende en total $35 000 000,oo y, asimismo, que el lapso de tiempo comprendido entre las fechas en que fueron librados y se hicieron efectivos esos títulos valores, junto con los intereses, coinciden con el tiempo durante el cual la parte actora estuvo privada del dinero incautado, de donde es dable inferir que se trató de préstamos de dinero a los que tuvo que acudir la actora para reponer temporalmente los bienes aprehendidos en el allanamiento, esto es, entre el 2 de diciembre de 2004 y el 9 de marzo de 2006. (…) En ese orden de ideas, se actualizará desde marzo de 2006 -fecha en la que se hizo devolución del dinero incautado- hasta la fecha de la decisión de primera instancia -el a quo se limitó a señalar en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que la suma debía actualizarse conforme al índice de precios al consumidor (…) En este punto, observa la Sala que, conforme con las pretensiones de la demanda, los honorarios de los abogados, el valor de los tiquetes y los intereses derivados de los préstamos amparados con las letras de cambio, se solicitaron como daño emergente a favor de la señora (…) la Sala dispondrá que el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia se efectúe en favor de (…) [la demandante], comoquiera que está acreditado que los valores reconocidos corresponden a los pedidos por la nombrada a título personal por concepto de honorarios, pasajes e intereses pagados por un capital cuyo monto asciende a una suma equivalente al dinero retenido por la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá , D.C . , primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) .

Radica ción número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 200 9 - 00 120 - 01 (41960)

Actor: E.A.G.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de mayo de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de diciembre de 2004, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación realizaron diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes, ubicada en el barrio Caprecom, avenida El Moro, del municipio de Tumaco (Nariño). En la referida diligencia, adelantada dentro de la investigación por el presunto punible de concierto para delinquir, en contra de varias personas que podrían estar vinculadas con las Autodefensas Unidas de Colombia en el denominado “Bloque Libertadores del Sur”, no se hizo efectiva orden de captura alguna; sin...

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