Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548533

Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001-23-33-000-2012-00058-01 (3661-13)

A ctor: H.P.R.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: APELACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.P.R. solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 16 de diciembre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Villavicencio lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por once (11) años; y de la decisión de 26 de febrero de 2011 (sic), proferida por la Procuraduría Regional del Meta que confirmó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre, sin solución de continuidad, al cargo de secretario nominado del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio o a otro de igual o superior jerarquía, con efectos a partir del 6 de marzo de 2012; se le paguen todos los sueldos, bonificaciones, prima especial de servicio salarial, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos constitutivos de factor salarial que por ley le correspondan y que dejó de percibir desde el 6 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro; se reconozcan y paguen los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral y daño en la vida de relación, en una suma equivalente a 300 smlmv cada uno, o, en todo caso, no menos de la condena máxima impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares; que la condena se actualice conforme lo dispone el artículo 178 del cca, de acuerdo con el al ipc, y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca.

Hechos

Ingresó al servicio de la Rama Judicial el 9 de diciembre de 1979, y posteriormente fue vinculado como secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, desde el 30 de mayo de 1997, en encargo, y desde el 24 de enero de 2004, en propiedad.

Durante su vinculación como secretario obtuvo excelentes calificaciones en los factores de calidad, rendimiento, compañerismo y organización.

Con el ingreso del doctor J.A.D. como titular del juzgado en el año 2009, se inició una serie de ataques injustificados, verbales y por escrito, con el fin de recopilar prueba que sirviera de sustento para la evaluación del demandante, al punto de instaurar varias denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra

Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante auto de 29 de septiembre de 2011, resolvió formular cargos en contra del señor P.R., por haber podido incurrir en falta gravísima al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (falsedad en documento público - artículo 288 Código Penal, abuso de autoridad y otras funciones - artículo 416 ibidem, y usurpación de funciones públicas - artículo 428 ibidem), al emitir el oficio 002550 de 15 de octubre de 2010, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, mediante el cual ordenó cancelar la inscripción de la medida cautelar dictada dentro del proceso de pertenencia radicado 1999-00426-00, sin que previamente el juez hubiera dictado auto ordenando lo anterior.

Además, por haber incurrido presuntamente en la falta grave consistente en no cumplir con los deberes de todo funcionario público, en tanto, en su calidad de secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, no fue eficiente y diligente en el cuidado y custodia del expediente radicado 1999-00426-00.

Después de dar trámite al procedimiento verbal, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante decisión de 16 de diciembre de 2011, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por once (11) años, por encontrarlo responsable de las conductas disciplinarias descritas en los artículos 48, numeral 1 y 34 de la Ley 734 de 2002.

Esta sanción fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por la Procuraduría Regional del Meta, en decisión de 26 de febrero de 2011 (sic).

Como normas violadas invocó los artículos 2, 35, 40, 90, 209, 243 y 277 de la Constitución Política; 115 de la Ley 270 de 1996; y 36 del cca.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que las decisiones sancionatorias adolecen de causal de nulidad por falta de competencia del funcionario para expedirlas, violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.

Al efecto, señaló que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, la competencia para investigarlo disciplinariamente recaía en su superior jerárquico, que en este caso era el Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio. Además, la Procuraduría no invocó el poder preferente mediante providencia motivada, lo que vicia de nulidad las decisiones disciplinarias.

Indicó igualmente que se le quebrantó el debido proceso, toda vez que no se valoró de manera adecuada la prueba recaudada dentro de la investigación, particularmente que los declarantes M.E.A., M.V., J.L. y J.M. trabajan en el juzgado y dependen directamente del juez, quien remitió la queja a la Procuraduría Provincial de Villavicencio; que no se realizó prueba grafológica para establecer si la firma del oficio que dio origen a la investigación disciplinaria correspondía a la del demandante; y que no se tuvo en cuenta el estado de 24 de junio de 2010 que notificó el auto que decretó el desistimiento tácito y que el proceso fue legamente archivado.

Además, que al no estar contemplada la falta señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para seguir el procedimiento verbal, se generó una nulidad insaneable.

Por otra parte, manifestó que las decisiones adolecen de la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto “el acto administrativo producido por el señor Procurador Provincial, solamente tuvo en cuenta aquellos hechos relevantes que pudieran tener trascendencia en la decisión tomada, olvidando por completo, que la prueba debe ser analizada en conjunto, tanto en lo FAVORABLE COMO EN LO DESFAVORABLE, y no como lo hizo, que desconociendo todo principio, dio por ciertos hechos, que a la postre no eran los investigados, con una actitud peligrosista y perjudicial para la administración de justicia” (ff. 16 y 17).

Finalmente, dijo que los actos sancionatorios se expidieron con desviación de poder, toda vez que “entre el titular del juzgado cuatro civil del circuito y el señor Procurador Provincial, amas (sic) de unirlos UN COLEGAJE Y AMISTAD ÍNTIMA, unieron esfuerzos en contra de mi patrocinado para que de forma arbitraria y por demás flagrante iniciaran, tramitaran y fallaran proceso disciplinario, a todas luces fuera de todo contexto legal, no acorde con los preceptos de los Estatutos que rigen la conducta disciplinable por los empleados y servidores públicos y menos aun valorando la abundante prueba aportada, que no fue tenida en cuenta para la decisión adoptada” (f. 19).

Contestación de la demanda

La entidad demandada, por conducto de apoderado, señaló, en primer término, que la Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de ejercer el poder disciplinario preferente sobre las investigaciones que se adelanten contra cualquier servidor público (incluidos los secretarios de juzgados) siempre y cuando no tengan un fuero especial o que la Constitución haya asignado dicha competencia disciplinaria a un órgano de control específico, como en el caso del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales respecto de los funcionarios de la Rama Judicial (magistrados, jueces y fiscales).

En cuanto a que la entidad debió expedir providencia motivada para ejercer el poder preferente, sostuvo que, según la Resolución 346 de 3 de octubre de 2002 dictada por el Procurador General de la Nación, existen dos formas de asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias.

La primera de ellas, consagrada en su artículo 1, consiste en que una vez se radica la queja o informe donde se denuncia la falta disciplinaria, el funcionario competente, en este caso el procurador provincial, evalúa la queja y determina si amerita ser tramitada por la procuraduría o no, procediendo a iniciar la correspondiente actuación disciplinaria (indagación preliminar o investigación disciplinaria) o remitiendo las diligencias a la respectiva oficina de control interno disciplinario, según sea el caso.

La segunda forma de ejercer el poder preferente se da cuanto la actuación disciplinaria ya se encuentra en trámite en la respectiva oficina de control interno disciplinario, ante lo cual se debe dar aplicación al procedimiento contemplado en los artículos 2, 3 y 4 de la mencionada resolución, que, al parecer, es el trámite al que se refiere el demandante.

No obstante, es claro que el procedimiento implementado por el procurador provincial fue el primero de los mencionados, con base en el informe remitido por el Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que no era necesario expedir providencia motivada.

Ahora bien, en...

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