Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548541

Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00792 - 01 (36239)

Actor: M.T.H. DE EGURROLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.T.H. de E. se desempeñaba como ganadera en el departamento de la Guajira, región en la que mantuvo varias cabezas de ganado en las fincas conocidas como El Trupio y El Roble, zona rural de S.J.d.C.. En el año 2002, en el marco de una agitada alteración del orden público que fue puesta en conocimiento de las autoridades nacionales y locales por parte de los dirigentes del gremio ganadero, miembros de grupos al margen de la ley sustrajeron de los referidos inmuebles un número sin determinar de semovientes de propiedad de la demandante. Pasados 16 meses desde la ocurrencia de los hechos, la señora H. de E. denunció ante la Fiscalía General de la Nación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se logran hallar a los responsables del ilícito.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

1. El 27 de octubre de 2004, la señora M.T.H. de E., en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión del robo de varias cabezas de ganado de su propiedad por parte de grupos ilegales. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

D.:

Se declare que la Nación (Ministerio de defensa-Ejército Nacional) es administrativa y patrimonialmente responsable por la sustracción (hurto) o pérdida de ciento sesenta y dos (162) vacas paridas de más de tres años, con sus respectivas crías, cincuenta y cuatro (54) vacas escoteras, seis (6) toros de más de tres años, sesenta y dos (62) novillas y novillos de dos años, todos de raza cebú, para un total de cuatrocientos cuarenta y seis (446) semovientes, por acción cometida por grupos ilegales que operan al margen de la ley, en suceso ocurrido en las fincas “El Trupío”, ubicad a en la vereda y/o paraje “El Carbonal” y “El Roble”, ubicada en la vereda y/o paraje “Los Haticos” ambas en jurisdicción del municipio de S.J.d.C., el día 2 de noviembre de 2002.

Condenas

Como consecuencia de lo anterior se pide:

1.2.1. Perjuicios materiales: Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagarle perjuicios materiales a la demanda nte, M.T.H. de E gurrola, el valor (por costo de reposición), actualizado al momento del fallo, a título de daño emergente, según dictamen pericial, equivalente a las ciento sesenta y dos (162) vacas paridas de más de tres años, con sus respectivas crías , cincuenta y cuatro (54) vacas escoteras, seis (6) toros de más de tres años, sesenta y dos (62) novillas y novillos de más de dos años, para un total de cuatrocientos cuarenta y seis (446) semovientes, hurtados, como daño emergente. Así mismo, el lucro cesante, calculado con base en el tiempo probable de vida productiva de cada animal.

1.2.2. Perjuicios morales: así mismo, se pide que se condene a pagarle perjuicios morales a la demandante, que se tasarían en salarios mínimos legales mensuales, conforme a la reciente jurisprudencia y doctrina sobre el punto o en suma líquida de dinero

1.2.3. Costas y ajustes de valor: Que igualmente se condene a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar las costas del proceso conforme a la Ley 446 de 1998 y también el ajuste de valor (arts. 176 y 177 del C.C.A. y art. 16 de la Ley 446 de 1998).

Como fundamento de la demanda, la señora H. manifestó que el 2 de noviembre de 2002, presuntos miembros de grupos al margen de la ley, vestidos con tajes camuflados, incursionaron a dos fincas de su propiedad ubicadas en jurisdicción del municipio de S.J.d.C., departamento de la Guajira, de donde hurtaron un total de 446 semovientes. Denunció estos hechos el 11 de marzo de 2004, ante la Unidad Local del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Sostuvo que esta práctica perpetrada por miembros de grupos guerrilleros y paramilitares era ampliamente conocida por la fuerza pública que custodiaba esta región del país, hasta el punto que el comité de ganaderos de S.J.d.C. estimó que los robos de semovientes en esta región al finalizar el año 2003, ascendieron a 7.000 cabezas de ganado, información que fue puesta en conocimiento de las autoridades locales sin obtener ningún tipo de respuesta.

1.3. Señaló que El Ejército Nacional, concretamente el Grupo (Batallón) de Caballería Mecanizado n.º 2 “R.” pese a los avisos o informaciones suministradas por autoridades municipales de S.J.d.C., no actuó, ni para prevenir los abigeatos ni para recuperar los animales hurtados…”

1.4. En consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, indicaron que se debía condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a repararla, para lo que invocó tanto su falla en la prestación del servicio como el daño especial que adujo padecer (f. 60-89, c. 1).

Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora y propuso como medios exceptivos la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero.

Al respecto, manifestó que no se configuraron los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual el Estado, pues si bien se produjo un detrimento patrimonial derivado de la pérdida de las cabezas de ganado de propiedad de la demandante, se echa de menos la atribución del mismo a la entidad pública accionada y el nexo causal entre tal daño y la supuesta falla en la prestación del servicio.

2.2. A su vez, señaló que el contenido obligacional a ella asignado constitucional y legalmente es de medio y no de resultado, por lo que escapa de sus funciones garantizar en términos absolutos la seguridad de los bienes de los ciudadanos, obligación que pende de los instrumentos puestos al servicio de la fuerza pública.

2.3. Por último, estimó la configuración del hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva como eximentes de responsabilidad, consistentes en la autoría exclusiva de los grupos al margen de la ley en el hurto de los semovientes de la señora M.T.H., circunstancia que imposibilita el juicio de atribución en su contra (f. 101-104, c.1.).

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En este sentido, comenzó por abordar la obligación de protección que le asistía al ente demandado de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con las normas existentes sobre la materia, elementos con fundamento en los cuales señaló que sólo era posible imputarle a dicho estamento del Estado daños causados por particulares, cuando omite poner en funcionamiento los recursos con los que cuenta para prevenir la configuración de esos detrimentos, siempre y cuando, se le hubiese puesto en conocimiento el peligro inminente de la concreción del riesgo o que el mismo fuese de notoriedad pública.

De esta manera, adujo que las circunstancias concretas de cada caso determinan la obligación específica de seguridad que tiene el Estado en relación con quien sufre un daño, obligación frente a la que igualmente deprecó la existencia de la relatividad de la falla del servicio o mejor aún a la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, concepto con base en el cual, para poder asignarle al órgano demandado el deber de responder por la ocurrencia del daño, se debe tener en cuenta su real capacidad para evitarlo.

Una vez precisado lo anterior, analizó el sub judice en relación con el daño demandado, para concluir que se probó la existencia de al menos 348 de los semovientes robados, toda vez que se acreditó que la señora M.T.H. se dedicaba en forma habitual y pública a la ganadería, y era propietaria de ganado de las mismas características enunciadas en el escrito inicial, el cual acostumbraba a marcar con su signo personal.

3.4. En cuanto a la atribución de ese menoscabo, señaló que si bien la demandante invocó la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, no probó que le hubiese avisado del peligro que corrían sus bienes, de modo que no era factible exigir que hubiese adoptado una actuación especial para su protección y en consecuencia, no se podía derivar su responsabilidad patrimonial en el presente asunto.

3.5. Al respecto, señaló que la parte actora omitió su deber legal de denunciar el lícito dentro de un término razonable, por cuanto solo fue pasados 16 meses que se formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tiempo que imposibilitó la recuperación del ganado.

3.6. Sostuvo que ni la comunicación enviada a la presidencia de la República por parte del comité de ganaderos de S.J.d.C. ni el conocimiento previo de la alteración del orden público, permiten concluir que el ataque padecido por la demandante era previsible para la fuerza pública, en tanto las condiciones de seguridad vividas en todo el territorio nacional para aquella época, hacían imposible exigir la...

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