Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548569

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 3 1 - 000 - 20 1 1 - 0 0 650 -01( 0659 -1 6 )

Actor: EDUARDO ZUBIRÍA PESTANA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor E.Z. pestana, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio STH 0243 de febrero de 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de S., a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S., Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías de 1999 a 2008; que la suma que resulte por concepto de la condena sea indexada y que se reconozcan los respectivos intereses.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Presta sus servicios al municipio de S., Atlántico, desde el 24 de noviembre de 1992 y a la fecha de presentación de la demanda aún permanece vinculado a la administración territorial.

El municipio demandado no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 1999 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante la omisión de consignar anualmente sus cesantías en el aludido fondo, el municipio de S. está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de ese auxilio por cada uno de tales períodos.

El 9 de diciembre de 2010, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; la administración resolvió su solicitud a través del acto censurado, cuyo contenido desconoce las normas que gobiernan el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, a favor del trabajador.

Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de S., actuando por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como fundamento de su oposición propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, comoquiera que la reclamación se debió orientar al reconocimiento de las cesantías y, producto de ello, exigir el pago de la sanción por mora; ii) imposibilidad de pagar la sanción moratoria porque no se presentó en el contexto del proceso de reestructuración de la entidad; iii) ausencia de prueba de que el demandante se hubiera acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996; iv) prescripción, porque han transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible; y v) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para, en su lugar, aplicar los intereses moratorios consagrados en la Ley 1328 de 2009.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 20 de febrero de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que obran en el expediente, se pudo establecer que como la vinculación del demandante ocurrió el 24 de noviembre de 1992, era necesario que comunicara a la administración el cambio de régimen de cesantías; sin embargo, no reposa en el expediente prueba que demuestre que hubiera puesto en conocimiento de su empleador ese hecho.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el actor aún pertenece al régimen de retroactividad de cesantías y, por ende, no es viable acceder a reconocer la sanción moratoria que corresponde a un régimen diferente al que lo cobija.

Indicó que pese a que en el expediente reposa una constancia de que el actor presuntamente se afilió a C. Pensiones y Cesantías en el año 2000, y que, al parecer, la entidad efectuó unas consignaciones por concepto de auxilio de cesantías por algunos años, el texto de esa certificación es confuso, lo cierto es que aunque se hubiera producido ese traslado al fondo privado, este nunca se comunicó a la entidad y, por ello, cobra mayor importancia la prueba que da cuenta de que los valores por concepto de cesantías para el período aludido en la demanda, aún aparecen en las arcas del municipio, comoquiera que el actor pertenece al régimen de retroactividad de cesantías.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El demandante

El señor E.Z.P., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que en el expediente está demostrada su afiliación al fondo de cesantías C. a partir del año 2000, y pese a que su vinculación laboral se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo cierto es que la sanción moratoria que se reclama se predica respecto de períodos de cesantías posteriores a su afiliación al fondo privado.

Finalmente, reiteró que su régimen de cesantías es el contemplado en la Ley 344 de 1996, a partir de la afiliación a C. y, por ello, debe reconocerse a su favor la sanción por mora en la consignación de su prestación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor E.Z.P., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar e insistió en el argumento invocado en el recurso de alzada, relativo al derecho que le asiste al reconocimiento de la indemnización moratoria, por los períodos de cesantías no consignados oportunamente, que se causaron con posterioridad a su afiliación a un fondo privado de cesantías.

1.5.2. El municipio de S.

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que al actor no le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías teniendo en consideración que su vinculación a la administración fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, para acceder al régimen previsto en esta disposición, el actor debía ponerlo en conocimiento de su empleador.

1.6. El Ministerio Público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Consideró que como en el expediente no hay prueba de que el actor hubiera manifestado su voluntad de cambiarse del régimen de retroactividad al anualizado para la liquidación de sus cesantías, debe concluirse que se mantiene en el primero de ellos, en el cual no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria que se pretende, razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si el señor E.Z.P. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas; en caso afirmativo (ii) determinar si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como...

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