Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548593

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C. D I AZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00374- 01 (56230)

Actor: L.A.R.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 20 15 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , p or medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional , entidad a la que se imputa responsabilidad por las lesiones padecidas por L.A.R.D. en hechos ocurridos el 29 de mayo de 200 9. La providencia apelada será revocada y, en su lugar , se p roferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de mayo de 2009 el señor L.A.R.D., quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional en el departamento del Cauca, fue víctima de lesiones por un artefacto explosivo cuando se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del kilómetro 1 de la vía que conduce de Cajibío a la vereda El Cairo. El policial fue conducido a un hospital de Popayán, en donde se le prestó la atención médica intrahospitalaria de urgencias. Posteriormente el lesionado fue remitido al hospital de la Policía Nacional en Cali, en donde se le realizaron varias terapias.

ANTECEDENTES

I . L o que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2011 (según acta de reparto visible a folio 147, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-143, c. 1), L.A.R.D., quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores L.Á.R.R., S.A.R.R. y J.C.R.R.; y en nombre propio los señores L.R., H.D.G., L.A.R.G., A.D.R.D. y O.A.D., interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, psicológicos y daño a las relaciones familiares ocasionados a: L.A.R.D..A., quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, L.A..R.R..G., S.A..R.R..G.Y.J.C..R.R..G., L.R..G.; HORTENCIA AZ GONZÁLEZ; L.A..R..G.; A.D..R. DÍAZ y OSCAR ANDRES AZ, por los graves perjuicios que se les ocasiono a cada uno de los actores por las lesiones sufridas por el señor L...A..R. DÍAZ, conforme a los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009 a las 9:30 horas, en el municipio de Cajibío, Cauca. Cuando encontrándose de servicio realizando patrullaje con armamento de largo alcance (fusil G..)., junto con el señor sargento viceprimero P..A.W., a la altura del kilómetro 1 que del Municipio de Cajibío conduce a la vereda el Cairo de la misma jurisdicción, fue alcanzado por la explosión de un artefacto sembrado al lado de la carretera y activado por subversivos de las FARC al paso de los policiales, resultando gravemente herido, siendo trasladado al centro médico de Cajibío, Cauca y luego a la ciudad de Cali, Valle. Hechos que configuran un falla del servicio por ende una responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la mencionada institución, toda vez que el comandante de Estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes al sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados tan solo dos (02) portando armamento de largo alcance sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, lo cual conllevo a que se dieran los lamentables hechos.

SEGUNDO: C. a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a L.A..R. quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, L.A.R.R..G.; S.A..R..R..R..G., J.C.R..R...R..G.; L..R..G.; H...D..G.LEZ; L.A.R..R.G.; A.D..L.R.D. y OSCAR ANDRÉS RAMÍREZAZ, por las lesiones sufridas por su (padre, esposo, hijo y hermano respectivamente), señor L.A.R.R..G., por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009 a las 09:30 en el municipio de Cajibío, cauca, cuando encontrándose la victima de servicio realizando patrullaje con armamento de largo alcance (fusil Galil) junto con el señor sargento viceprimero P..A...W. a la altura del kilómetro 1 que del Municipio de Cajibío conduce a la Vereda el Cairo de la misma jurisdicción, fue alcanzado por la explosión de un artefacto sembrado al lado de la carretera y activado por subversivos de la FARC al paso de los policiales herido, resultando gravemente herido, siendo trasladado al centro médico de Cajibío, Cauca y luego a la ciudad de Cali, Valle, hechos que configuran un falla del servicio por ende una responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la mencionada institución, toda vez que el comandante de estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes al sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados tan solo dos (02) portando armamento de largo alcance sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, y pese a ello el señor comandante de la estación, tenía pleno conocimiento sobre la situación de orden público reinante en la zona, así mismo que no se podía realizar patrullajes en el sector rural sin previa autorización de sus superiores y menos con la cantidad de uniformados con lo que lo hizo, tan solo dos (02) policiales portando armamento de largo alcance, además sin previas labores de inteligencia como medidas de seguridad, y pese a ello el señor comandante de la Estación omitió las advertencias e instrucciones, hechos que han generado graves perjuicios a mis poderdantes, los cuales se tensan conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

P.M.

A) El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes actores: LUIS ALFONSO RAMIREZ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, L.A.R.R..G.; S.A.R.R. y J.C.R.R..G.; L.R..G.; H.D.G.LEZ y L.A. RAREZ GRIMALDOS, por los daños morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su [sic] (padre, esposo e hijo, respectivamente), el señor L.A.R.R..G., hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la entidad conforme se demuestra con las pruebas que se ajuntan.

B) El equivalente a (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes actores A.D..R.D. y OSCAR ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, por los daños morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su (hermano), señor L.A.R.R..G., hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de RIESGO EXCEPCIONAL atribuible a la entidad conforme se demuestra con las pruebas que se ajuntan.

Los dañ os morales subjetivos o “ pretium doloris '' consistentes en el dolor físico o sí quico, que afectan los sentimientos íntimos de las personas. Estos perjuicios deben ser indemnizados y se busca remediar en parte las angustias y depresiones que se sufren producidas como consecuencia del soporte de la pérdida del ser querido, así mismo por la lesión que se sufre en los afectos, en e l dolor del animo ocasionado. Las lesiones físicas a una persona querida siempre afecta n emocional y anímicamente a quienes la quieren, en la experiencia propia o ajena, es el mayor dolor que puede sentir un padre o una madre, hermano o pariente cercano; esto no tiene comparación sentimental y afectiva.

Conforme a lo anterior consideramos que los convocantes , la propia víctima y los familiares cercanos como son sus hijos, padres y hermano respectivamente , deben ser indemnizados por el Estado, por la responsabilidad manifiesta de parte de la entidad, al haber sometido al señor S.L.A.R.R., a un riego excepcional que trajo como consecuencia graves lesiones y limitaciones físicas para su diario vivir, debido a la omisión e irregular proceder de su superior inmediato sargento v iceprimero P.A.W., quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Cajibío para la fecha de los hechos motivo de esta demanda, funcionario encargado de impartir la orden de desplazamiento sin el ll eno de los requisitos legales, por lo tanto la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, debe ser condenada a reconocer y pagar los valores solicitados.

2. Dañ o a las relaciones familiares

A) El equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha de la sentencia o los que se demuestren en el proceso, PARA CADA UNO de los siguientes Actores: L..A...R.D..A., quien actúa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, L..Á..N...R.R..G.; S.R.R..G..U.Y.J.C.R..R...R..G.; LUZANYI RODRÍGUEZ; HORTENCIA DÍAZ GONZÁLEZ y LUIS ALFONSO RAMÍREZ GRIMALDOS; por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por su (padre, esposo e hijo, respectivamente), el señor L.A.R..R..E.R..G., hechos que se dieron por evidente FALLA DEL SERVICIO, es decir, por responsabilidad objetiva a título de...

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