Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548621

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00007-01(0812-15)

Actor: S.M.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-126-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones del señor S.M.P..

LA DEMANDA

El señor S.M.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de P..

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo 2971 del 8 de octubre de 2013, por medio del cual el municipio de P. negó el reconocimiento de la relación de carácter laboral entre el 1.º de febrero de 2008 y el 29 de febrero de 2012.

Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor S.M.P. y el municipio de P. entre el 1.º de febrero de 2008 y el 29 de febrero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar al municipio de P. a liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales de ley al señor S.M.P., tales como a prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por un empleado de planta con idénticas o similares funciones, durante el periodo que prestó el servicio, liquidadas conforme al valor pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito y ejecutado, indexados al momento en que se realice el pago.

Condenar al municipio de P. a pagar al señor S.M.P., a título de reparación integral del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que se debieron trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a la ley.

Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios sean computados para efectos pensionales.

Condenar al municipio de P. a pagar al señor S.M.P., a título de reparación integral del daño, las cotizaciones de caja de compensación durante el tiempo acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el demandante.

Condenar al municipio de P. a liquidar en favor del señor S.M.P. las sumas dinerarias y ajustarlas en los términos del artículo «178 del CCA»

Que se condene a la demandada a pagar las costas ocasionadas con el proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

El señor S.M.P. laboró como conserje - celador en instituciones educativas de P., desde el 1.º de febrero de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012.

El municipio de P., a través de su Secretaría de Educación, tiene en su planta de personal, empleados que cumplían funciones similares a las que desempeñaba el señor S.M.P..

La entidad demandada ha incurrido en un delito al no certificar el tiempo realmente laborado por el señor M.P..

El último salario devengado por el demandante para el año 2008 fue de $1.091.000.

Al demandante nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Tampoco se le reconocieron ni cancelaron los aportes a seguridad social en salud y pensión, riesgos profesionales, ni fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folio 87 vuelto obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No ha sido propuesta por la parte demandada ninguna de las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco el suscrito encuentra probada alguna de oficio. […]»

La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 87 vuelto y 88, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] En este estado de la diligencia el suscrito magistrado de acuerdo con la demanda y su contestación, así como lo acabado de precisar por las partes, determina que el objeto del litigio se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la apoderada judicial del accionante en cotejo de las normas que se dicen violadas, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico:

Si entre el municipio de P. y el señor S.M.P. existió una relación laboral, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor desempeñada. […]»

Decisión notificada en estrados sin manifestación al respecto por las partes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia dictada por fuera de audiencia del 16 de septiembre de 2014, ordenó:

«[…] 1. Se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el Municipio de P., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

2. Se declara la nulidad del oficio 2971 del 08 de octubre de 2013, por medio del cual el ente territorial accionado, niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor S.M.P., así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al municipio de P. a reconocer al demandante Salomón M.P. las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2009 y entre el 01 de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012, dentro del marco de las consideraciones de esta providencia.

4. Asimismo, se ordena pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva.

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.

[…]

8. se deniegan las demás súplicas de la demanda. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal concluyó que los extremos de la relación laboral discutida comprendían del 1.º de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2009 y del 1.º de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. Ello, con sustento en la constancia expedida por la directora administrativa de prestaciones del servicio educativo y administración de plazas docentes.

De igual forma, sostuvo con base en la prueba testimonial practicada en el proceso que con dichos medios de conocimiento se demostró en debida forma que el demandante había prestado sus servicios al municipio de P. como celador de establecimientos educativos públicos de esa ciudad.

Agregó que las labores fueron desarrolladas por el señor M. bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado por turnos designados por los rectores de los planteles educativos, quienes a su vez tenían la calidad de autoridades encargadas de impartir órdenes y funciones que el demandante debía atender en desarrollo de su labor.

Lo anterior, consideró el a quo, permite inferir que en este caso existió una verdadera relación laboral, al concurrir sus elementos esenciales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio prestado.

Sostuvo que las labores ejercidas por un contratista, dedicado a prestar servicios de vigilancia, no pueden ejecutarse de forma autónoma por la naturaleza propia de la función, la cual debe ser permanente.

En ese sentido, indicó que el demandante no tenía libertad para llevar a cabo su función como celador, que este no...

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