Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548625

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 00176 -01 (28049)

A ctor: S.P.S.

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Entre enero y octubre de 2001, la sociedad la sociedad Schering Plough S.A pagó lo correspondiente a la TESA consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que no contempló efectos retroactivos.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 10-24, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad S.P.S., interpuso demanda contra la Nación - Congreso de la República, por la expedición y aplicación de una norma declarada inexequible (art. 56 y 57 del la Ley 633 de 2000) que creó la obligación de liquidar y pagar un tributo ilegítimo (TESA), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a la Nación, por el daño causado a SCHERING PLOUGH S.A. , por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles, como son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que crearon la obligación de liquidar y pagar la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

2. Que se repare el daño causado a SCHERING PLOUGH S.A. ordenando la devolución de lo que mi poderdante tuvo que pagar por la TESA en sus declaraciones de importación presentadas del 1º de enero al 25 de octubre de 2001, suma que equivale a cuatrocientos cincuenta y nueve millones ciento sesenta mil ciento setenta y dos pesos ($459.160.172).

3. Que se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes.

1.2.Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora sostuvo que, i) el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados no solo por la acción u omisión de las autoridades públicas de la rama administrativa o por los errores judiciales, sino también por los daños que ocasione al expedir y aplicar normas incostitucionales; ii) la responsabilidad del Estado-Legislador se deriva directamente del artículo 90 de la Constitución, fundamento jurídico suficiente para reclamar la indemnización por los daños causados con la actividad legislativa; iii) los requisitos para declarar la responsabilidad estatal de que trata el citado art. 90, se encuentran configurados en el presente caso, esto es, una conducta por parte del Congreso que al crear un tributo ilegítimo produjo un daño antijurídico; iv) el daño es susceptible de ser indemnizado, pues el perjuicio economico fue efectivo, individualizado y evaluable, y se trata de un daño que la víctima no estaba en la obligación de soportar; v) el hecho de que la Corte no hubiera ordenado la devolución de lo pagado por concepto del recaudo de un tributo inconstitucional, no significa que el Estado pueda exonerarse de su responsabilidad patrimonial, pues de todas formas mientras estuvo vigente la obligación de pagar la TESA, se causó un daño patrimonial antijurídico a la demandante; vi) si el Estado no devuelve lo pagado se presentaría un enriquecimiento sin causa, pues existe un aumento en favor del patrimonio estatal, un detrimento patrimonial correlativo sufrido por el contribuyente y la falta de causa jurídica que justifique el incremento en el patrimonio del Estado.

B. Trámite Procesal

2. En escrito de contestación de la demanda (fls. 30-42, c.1), el apoderado de la Nación - Congreso de la República se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) es jurídicamente erróneo derivar una responsabilidad administrativa del Estado por la ejecución de una de las actividades que constitucionalmente debe hacer, esto es, expedir leyes; (ii) para endilgar responsabilidad estatal se necesita que la autoridad administrativa haya actuado de forma irregular o haya incurrido en alguna omisión que cause daño, pues la mera actividad legislativa no origina daño alguno por estar protegida constitucionalmente; (iii) la expedición de leyes no causa perjuicios susceptibles de ser indemnizados, salvo en las excepciones consagradas por la Constitución (art. 58 y 336) en casos de expropiación y establecimiento de monopolios, o eventualmente, en las situaciones en que se llegare a demostrar que los congresistas que intervinieron en la adopción de la ley, actuaron con dolo o culpa grave; (iv) para que se configure la responsabilidad administrativa debe existir un desequilibrio en las cargas públicas, es decir, un perjuicio excepcional y anormal con la expedición de una ley, y en este caso, que el administrado se encuentre dentro del objeto e interés general que perseguía la ley declarada inconstitucional. Con fundamento en estas razones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo.

2.1. Dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A., la accionante presentó aclaración de la demanda (fls. 46-47, c.1), frente a la estimación de la cuantía, la cual señaló en este último escrito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($488.632.844), correspondiente a la tasa especial por servicios aduaneros por ella pagada. Frente a dicha aclaración, el demandado ratificó su rechazo por las razones expuestas en la contestación de la demanda (fls. 75-76, c.1).

2.1. La parte actora solicitó fueran desestimadas las excepciones presentadas por la demandada, por las siguientes razones (fls. 67-70 c.1): (i) la obligación que se reclama surge del daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, derivada del daño especial que se originó por el pago de un tributo inconstitucional y no con base en elementos subjetivos como la buena fe, ausencia de culpa grave o dolo; (ii) el perjuicio económico se encuentra debidamente acreditado en el expediente con las declaraciones de importación que liquidó y pagó la accionante, de modo que el daño es cierto, individualizado y evaluable económicamente; (iii) el haber pagado una tasa inconstitucional que no correspondía a ningún servicio individualizado prestado por el Estado, constituyó una carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad; (iv) el interés general consiste en que todos los ciudadanos paguen los tributos que legalmente deben y en el caso de haber sufrido un daño patrimonial, como en el sub júdice, que el Estado los indemnice.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante (fls. 81-87, c.1) reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores e insistió en que el Congreso es una autoridad pública a la que le es aplicable el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que con su actividad puede generar responsabilidad estatal en la medida en que cause un daño antijurídico a los administrados, como en este caso, ya que durante el período en que este tributo estuvo vigente, los contribuyentes tuvieron que pagarlo para poder legalizar el trámite de sus importaciones, pues la DIAN solo aceptaba las declaraciones de importación en que se hubiera liquidado y pagado dicha tasa.

3.1. La accionada (fls. 89-99, c.1) manifestó: (i) la sentencia de la Corte Constitucional sobre la cual se fundaban las pretensiones de la demanda no se aportó en debida forma, pues no se anexó en copia auténtica con su respectiva constancia de ejecutoria; (ii) el daño antijurídico objeto de reparación no se probó; (iii) la demandante se encontraba dentro del objeto y el interés general que perseguía la ley declarada inconstitucional, razón por la que no existió un perjuicio excepcional y anormal que no estuviera en la obligación de soportar; (iv) la reclamación del demandante solo puede ser legítima frente a recaudos de la tasa pagados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley, esto es, desde el 26 de octubre de 2001, pues el vicio declarado a la ley solo tiene vigencia a partir de la firmeza del fallo de constitucionalidad y, por ende, las actuaciones realizadas hasta esa fecha están cobijadas por el ordenamiento jurídico.

4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (fls. 102-110, c.ppal), mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) el incumplimiento de la carga procesal consagrada en el artículo 177 del C.P.C., por parte de la sociedad demandante, a fin de demostrar los hechos en que fundó la demanda, toda vez que aportó la sentencia que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 en copia inauténtica; (ii) la falta de acreditación de la existencia del daño cuya indemnización reclama, pues para tal fin solo anexó copias simples de las declaraciones de importación, las cuales carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 253 y 254 del C.P.C., máxime, si se tiene en cuenta que tales documentos, aún en caso de ser...

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