Auto nº 76001-23-31-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548657

Auto nº 76001-23-31-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00302 - 01 (51079)

Actor: ANYELO J UNIOR RIASCOS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.R. quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.Á.R.V., Á.M.R.V., R.R.R. y J.F.R.R., la señora E.R.I., A.J.R.V. y Y.G.V.C., presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor A.R..

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió exonerar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, declarar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.R. y negar las demás pretensiones de la demanda (f. 235-254, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpusieron y sustentaron recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 2013 (fls. 261-273, 279-291, 274-277 c.ppl.)

El 29 de abril de 2015, el 28 de noviembre de la misma anualidad y el 15 de noviembre del año 2017, la parte actora interpuso derecho de petición, en los siguientes términos:

(…) S. de manera inmediata se emita fallo de segunda instancia (…) toda vez que desde el 8 de julio de 2010 con la privación injustificada de mi libertad por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, se me presentó un problema de tics nervioso por las secuelas del encerramiento carcelario ahora derivado en Parkinson, motivo por el cual no he podido ejercer la profesión de Fotógrafo Profesional con la cual se deriva el sustento de mi familia, entre ellas el sostenimiento [de] cuatro hijos menores de edad, mi esposa y mi señora madre de 84 años de edad (…) (f. 392-394, c.ppl.)

(…) en este momento me encuentro con muchos quebrantos de salud por los años que estuve detenido de forma arbitraria (…) por lo anterior ruego señor magistrado se proceda a tener prelación el fallo de segunda instancia lo más pronto posible, ya que según oficio del 22 de junio de 2016 emitido por su despacho gozo de prelación conforme al acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera contenida en el acta No 10 del 25 de abril de 2013 (439-441, c.ppl.)

Mediante autos radicados el 3 de junio de 2015 y 22 de junio de 2016 (f. 395 y 406, c.ppl.), el despacho dispuso informar a la parte demandante sobre el estado actual del presente proceso a través de los oficios n.° B-2015-01563-O y B-2016-1437-O respectivamente, expedidos por la Secretaria de la sección.

La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, aporta al plenario memorial por el cual remite historia clínica del señor A.R. y solicita prelación de fallo por su grave estado de salud en los siguientes términos:

(…) el sr. A.R., quien en la actualidad está en precarias condiciones de salud y de insuficiencia económica, la que me ha motivado a suplicarle que tenga en cuenta su estado de salud, el cual cada día por su edad la cual son sesenta y tres años (63) y viene suplicando a la justicia que se le INDEMNICE, para con ello evitar una muerte pronta y poderle dar a sus hijos una manutención mínima que exige la ley (…) de acuerdo a los últimos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado tener en cuenta como prelación de turno a mi poderdante (…) (f. 472-478, c.ppl.)

7. Según la historia clínica aportada al plenario el 16 de mayo de 2018 por el apoderado de la parte demandante, consta en el expediente informe médico de neurología expedido el 7 de mayo de 2018 por la entidad H & G Médica Integral S.A.S., donde el paciente A.R. acudió por motivo de consulta: “Temblor de las manos en control de enfermedad” y enfermedad actual:

(…) SE TRATA DE MASCULINO DE 62 AÑOS DE EDAD QUIEN INICIA ENFERMEDAD ACTUAL DESDE HACE 3 AÑOS CON MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS DE LAS MANOS A PREDOMINIO DERECHO EN REPOSO, SE LE OLVIDA LAS COSAS, EN TRATAMIENTO CON MADOPAR (…) ESTOS ÚLTIMOS 3 MESES SE HA AUMENTADO EL TEMBLOR POR LO QUE RECURRE A ESTA CONSULTA (…)

ANALISIS Y PLAN: (…) EN VISTA QUE EL TEMBLOR ES CONSTANTE Y NO HA TENIDO MEJORA CON EL TRATAMIENTO, SE EVALUA LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR LA DOSIS CADA 4 HORAS (…) ASI EVITAMOS EL DETERIORO FUNCIONAL MOTRIZ Y QUE [EL] PACIENTE PUEDA DESEMPEÑAR SUS HABITOS COTIDIANOS (…) (f. 474, c.ppl.),

8. No obstante, observa el despacho que, según el examen físico practicado: los signos vitales, cabeza y cara, cuello, cardiopulmonar, tórax-abdomen del paciente se encuentran normales y tras el examen neurológico realizado, consta en el informe que su estado es:

“CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, LENGUAJE COHERENTE, FLUIDO, MOVILIZA EXTREMIDADES, PARES CRANEALES INDEMNES, MARCHA NORMAL CON UN SOLO GIRO, GLOBOS OCULARES CONJUGADOS, PUPILAS CENTRALES, REGULARES, ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS, ROMBERG NEGATIVO, MANIOBRAS CEREBELOSA NEGATIVAS, SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVOS, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS II/IV BRAQUIAL Y CRURAL, GLASGOW RO 4 PTOS RV 5 PUNTOS RM 6 PUNTOS, 15/15 PTOS. ESCALA WEBSTER 4/30” (f. 474, c.ppl.)

CONSIDERACIONES

9. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social.

10. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que: [c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca).

11. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas- propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

12. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en cada caso concreto, sin perjuicio de las previsiones del artículo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló:

“(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.

Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los tumos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la...

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