Auto nº 11001-03-28-000-2018-00623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107925

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00623-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

RECURSO DE SÚPLICA – Interpuesto por tercero interviniente / TERCEROS INTERVINIENTES – Límites de su intervención en el proceso electoral / COADYUVANCIA – Posición jurisprudencial respecto de los límites / TERCEROS INTERVINIENTES - Coadyuvante solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma la decisión


[E]n el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). Con anterioridad la Sala Jurisdiccional, ha considerado improcedente que un coadyuvante asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del C.G.P., al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. Posteriormente, esta Corporación expuso la particularidad de la intervención de los coadyuvantes respecto de la naturaleza especial del proceso electoral exponiendo que los terceros “solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio”. Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna. (…). De lo anterior se concluye que el escrito de coadyuvancia plantea unas circunstancias diferentes a las expuestas por el accionante en su escrito inicial, las cuales se refieren a la modificación del reglamento que permitía la movilidad interna dentro de la Corporación a efectos de llenar las vacantes dejadas por los magistrados principales de la Jurisdicción Especial para la Paz. Respecto de esta situación se torna procedente analizar si estos nuevos planteamientos constituyen o no una argumentación adicional a los expuestos por el demandante en el libelo introductorio. (…). Así las cosas, (…) es dable concluir que el escrito de intervención de la coadyuvante, no solo adicionó hechos nuevos sino que en el acápite del concepto de violación incluyó unos argumentos relativos a la modificación del reglamento y la variación de la vacante objeto del sorteo, los cuales no fueron previstos por el actor en su libelo introductorio, de forma tal que excedió los límites disponen los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del C.G.P. (…). Conforme a lo expuesto en precedencia se concluye que la coadyuvante no se encontraba legitimada para adicionar hechos o cargos nuevos diferentes a los planteados por la parte actora en su libelo introductorio, (…) y en tal virtud le asiste razón al magistrado ponente en rechazar estos planteamientos, como en efecto se hizo en la audiencia inicial. Esta situación conlleva a que no haya lugar a proferir pronunciamiento respecto de la excepción de “caducidad de la acción en relación con los cargos planteados por la coadyuvante, no planteados en la demanda” y en tal virtud, los argumentos planteados por la impugnante no tienen vocación de prosperidad y hay lugar a confirmar lo decidido por el Magistrado director del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la intervención de los coadyuvantes, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, radicación 54001-23-31-000-2012-00001-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 24 de agosto de 2016 radicación 73001-23-33-000-2016-00079-03, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00623-00


Actor: J.C.L.R.


Demandado: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS – MAGISTRADO DE JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Intervención del coadyuvante



AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SUPLICA


Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora C.D.A., en calidad de tercero interviniente, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019, por medio de la cual el magistrado ponente decidió que era inane proferir pronunciamiento respecto de la excepción de “caducidad de la acción en relación con los cargos planteados por la coadyuvante, no planteados (sic) en la demanda”, al considerar que los argumentos propuestos por la coadyuvante excede los parámetros permitidos legalmente para su intervención.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


El señor Juan Carlos López Rico, obrando a nombre propio, interpuso el 16 de noviembre de 2018, demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Juan Ramón Martínez Vargas como Magistrado principal de Justicia Especial para la Paz


      1. Pretensiones de la demanda


1. Que es nula el Acta de la Sala Plena de la JEP, por medio de la cual se eligió al D.J.R.M.V., como Magistrado Principal, en reemplazo del Dr. Y.R.R., sin la presencia en el sorteo de los Magistrados Suplentes y/o la ciudadanía.


2. Que es nulo el acto administrativo por el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP procedió a realizar el nombramiento respectivo, tendiente a la posesión por parte del Presidente de la República.


3. En consecuencia que (sic) también es nulo el acto de posesión del Presidente de la República (sic) del Doctor JUAN RAMON MARTINEZ VARGAS.


4. Que como consecuencia de lo anterior, que se ordene proceder a realizar un nuevo sorteo en Sala Plena de la JEP, con presencia de la ciudadanía y los Magistrados Suplentes directamente interesados.”


1.1.2. Hechos


        1. Argumentó el actor que mediante derecho de petición del 29 de mayo de 2018, la señora C.M. - en calidad de víctima del conflicto armado - solicitó a la Presidenta de la JEP, nombrar las vacantes dejadas por los doctores Y.R. e I.G., quien a su vez en el mismo escrito manifestó su deseo de participar en el sorteo público que se hiciere para tal efecto.

        1. El 4 de noviembre de 2018 la Magistrada Suplente Corina Duque Ayala presentó memorial ante la Presidencia de la JEP en el que solicitó se proveyera la vacante del D.Y.R. mediante sorteo público, exponiendo su interés de presenciar la realización del mismo.


        1. En sesión de Sala Plena de la JEP se procedió a la designación del D.J.R.M.V. mediante sorteo que se desarrolló a puerta cerrada, sin la presencia de los magistrados suplentes y sin que supuestamente se hubiese dado respuesta a los derechos de petición presentados por la señora C.M. y la Magistrada S.C.D.A..


    1. Actuaciones procesales relevantes


1.2.1 Inadmisión de la demanda


1.2.1.1 Por auto de 31 de enero de 20191, el magistrado ponente inadmitió la demanda al considerar que en el acápite de “normas violadas y concepto de las violaciones”, el actor invocó disposiciones de orden constitucional alegando de forma abstracta una violación al debido proceso, sin precisar las razones del presunto quebrantamiento de esa garantía constitucional. Adicionalmente, el demandante argumentó que el acto se encuentra viciado de nulidad por infracción de la Constitución y la ley y la causal de desviación de poder sin que haya desarrollado a cabalidad dichas censuras.


1.2.1.2 En tal virtud, dispuso que el demandante precisara las razones por las que considera que se materializaron las alegadas causales de nulidad, indicando las normas que fueron transgredidas y explicando los motivos por los que considera que ocurrió esta vulneración.


1.2.2 Corrección de la demanda


1.2.2.1 En memorial2 enviado a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2019 el actor allegó la corrección de la demanda, en la cual planteó el siguiente concepto de violación:


  1. Infracción de la Constitución y la Ley: Sobre el punto sostuvo que se violaron los siguientes artículos:


  • Artículo 13 Constitucional. Derecho a la Igualdad: Lo anterior, por cuanto la Sala Plena de la JEP no consideró que los magistrados titulares como suplentes fueron elegidos en las mismas circunstancias y bajo los mismos requisitos; circunstancia que les da derecho a presenciar el sorteo para suplir la vacancia objeto de estudio.


  • Artículo 23 Constitucional. Derecho de Petición: Considera vulnerado este derecho al no haberse proferido respuesta a las solicitudes presentadas por los magistrados suplentes.


  • Artículo 25 Constitucional. Derecho al trabajo digno: “al no haberse garantizado la transparencia y objetividad en el concurso, los no elegidos fueron vulnerados al no presenciar el sorteo”.


  • Artículo 40.7 Constitucional. Derecho a ocupar cargos públicos. Lo anterior por cuanto los magistrados suplentes tenían derecho a ocupar la vacante que se estaba proveyendo y esa prerrogativa les concedía el derecho a presenciar la sesión en la que el cargo se iba a proveer como medida de transparencia y objetividad.


  • Artículo 83 Constitucional. Buena fe. Los magistrados suplentes tenían una expectativa legítima de hacer parte del sorteo en el que se designó al demandado. Para reforzar su postura invocó sentencias de la Corte Constitucional en la que desarrolló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR