Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01338-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - De acto administrativo que concede licencia de construcción / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]i bien el tutelante en su escrito de solicitud refirió que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que de sus argumentos no se desprende cuál es la norma desconocida o inaplicada, que diera sustento a la configuración de dicho yerro alegado, y de modo que ello tuviera la vocación de hallar irrazonable la decisión cuestionada, contenida en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para el caso concreto (…) [C]uando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte tutelante no puede limitar su intervención a la simple manifestación de la manera en que la realizó el actor, sino que por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su solicitud, indispensable para que el juez constitucional conozca sus razones, tenga los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…) De esta manera, como la parte actora no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para esta Sala de Decisión, que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela (…) Por las consideraciones expuestas en el presente proveído, no se accederá al amparo solicitado, toda vez que esta Sala de decisión no tiene elementos para hacer un estudio de fondo en relación con la supuesta vulneración alegada por el actor, en razón a que su escrito de solicitud no contiene cargo alguno que estudiar de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01338-00(AC)

Actor: J.M.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.M.C.C., en su propio nombre, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 2 de abril de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante la cual se revocó en segunda instancia la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que había accedido a las pretensiones del actor, en el marco de la acción de cumplimiento radicada con No. 11001-33-37-039-2018-00211 instaurada en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca.

1.2. Hechos

El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Manifestó que el 11 de noviembre de 2017, al señor J.M.C.C. le fue otorgada una licencia de construcción[2], por parte de la Curaduría Primera de Soacha, para que realizara un cerramiento en un predio de su propiedad, denominado “Isla de La Virgen”. 1.2.2. Sostuvo que la Alcaldía de Soacha autorizó la instalación de un paradero de buses en el predio privado, sin contar con la autorización del titular, lo cual había impedido realizar la obra autorizada en la licencia de construcción ya mencionada. 1.2.3. Explicó que interpuso acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Soacha, con el fin de que se conminara a dicha entidad territorial a que diera cumplimiento a la Resolución No. 0346 de noviembre de 2017 a través de la cual se había otorgado una licencia de construcción a un inmueble, cuyo titular era el demandante. 1.2.4. La acción precitada fue conocida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que con fallo del 25 de septiembre de 2018, decidió acceder a sus pretensiones y, en consecuencia, dispuso: “… ORDÉNESE a la Alcaldía de Soacha MODIFICAR el acuerdo de voluntades “Pacto la V.” en el sentido de abstenerse de autorizar los transbordos y los retornos operacionales de las rutas de transporte público en el predio “Isla de la V.” identificado con Número de M.I. 051-15241 y como máxima autoridad de Policía del municipio de Soacha REALIZAR el acompañamiento al demandante para (sic) ejecute la obra autorizada en la licencia de construcción LC-0192-17, ya que fue su actuación la que dio lugar a que los ocupantes del predio se opusieran al cerramiento.” 1.2.5. Expuso que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, resolvió mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018, revocar la sentencia del a quo, por considerar improcedente la acción de cumplimiento para discutir la situación planteada por el actor, ya que la licencia de construcción a su favor, no contenía una obligación expresa a cumplir en cabeza de la Alcaldía de Soacha y, que la afectación al derecho de propiedad por parte de terceros, debía probarse ante un juez ordinario.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso de J.M.C.C., identificado con la C.C. No. 79.332.976, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre del 2018, y en su lugar confirmar la decisión del 25 de septiembre del 2018.

1.4. Fundamentos de la acción

Si bien el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento, lo cierto es que luego de exponer las causales de procedencia de la acción de tutela y específicamente del defecto sustantivo, esgrimió sus argumentos en torno a la configuración de dicho yerro, limitándolos a la siguiente exposición:

“Con fundamento en esto, se observa claramente que el Tribunal incurre en defecto defecto material o sustantivo, por cuanto desborda el marco de acción que la Constitución y en la aplicación de norma por cuanto se requería interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tuvieron en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

De la misma manera, por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto pues en este evento la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada, específicamente al considerar que la resolución que me concedió la licencia no contiene una obligación expresa a cargo de la Alcaldía de Soacha sino que me concede un derecho a mi cargo, y...

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