Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00151-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00151-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00151-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[E]l lapso prudencial para iniciar la acción de tutela contra providencia judicial, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que se censura, en el caso concreto, a partir del 30 de abril de 2018 y no, como lo entendió el a quo, desde la desfijación del edicto, sin embargo aun teniendo como fecha de inicio, la anterior, la presentación de la acción de tutela el 17 de enero de 2019, tuvo lugar pasados los 6 meses que esta Corporación ha tenido como prudenciales para acudir a la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por autoridades judiciales, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Si bien, señala la parte accionante, que no se analizaron las particularidades que envolvieron la presentación de la acción de tutela, dejando de lado que i) la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en el mes de septiembre a través de una valla publicada en el sector ii) la mayoría de actores no fueron vinculados como terceros en la acción popular y, iii) las especiales condiciones económicas en las que viven que imposibilitan reubicarse por sus propios medios en otro sector, aspectos que deben ser tenidos en consideración para iniciar el cómputo de la inmediatez. Para la Sala, las anteriores justificaciones no tienen la entidad de modificar la sentencia de primera instancia por cuanto de las actuaciones verificadas en la acción popular, allegada en préstamo, se advierte que los actores intervinieron en la acción constitucional, propusieron recursos y alegaron de conclusión. De otra parte, también se pudo verificar que el municipio dispuso un funcionario para que fijara aviso en cada una de las viviendas del sector con el fin de notificar la existencia de la acción y de considerarlo, se hicieran parte en el trámite, por lo que no puede aceptarse la ausencia de conocimiento en la existencia del proceso o de la sentencia como justificante de la inactividad, pues al ser parte en el mismo tenían el deber de verificar las actuaciones surtidas al interior del mismo. (...) no le asiste razón a los impugnantes, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, los argumentos expuestos como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00151-01(AC)


Actor: M.A.P. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Temas: Inmediatez


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de febrero del 20191, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Martín Albeiro Parra y otros accionantes.


  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo


    1. Mediante escrito radicado el 17 de enero del 20192 en la Oficina de correspondencia de esta Corporación, el señor Martín Albeiro Parra, Á.Q.Z., Mauricio Gutiérrez Cifuentes, L.D.C., J.A.L., Luz Deisy Rojas Montoya, J.M.P.E., M.E.E., A.F.P., Jaime Arias Giraldo, E.F.L., Raúl Peña Ramírez, F.O.A., L.M.G., J.C.H., A.P.J., Francisco Javier Sánchez, G.C., B.M.A., F.J.T., F.L.A., Ghiovanny Agudelo Jiménez, L.M.P.Z., L.M.Q., B.H.M., A.M.S. y L.O.A., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al principio de confianza legítima.


1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la providencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de revocar la orden de reubicar a las familias asentadas en la vía férrea desde la calle 137 sur con la carrera 50ª hasta la calle 139C sur con la carrera 52 del Municipio de Caldas – Antioquia por cuanto se trata de ocupación de espacio público sobre el que no puede existir derechos adquiridos pues este espacio es inalienable imprescriptible e inembargable.


1.3. La parte accionante solicitó:


PRIMERO. […] TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, A LA VIVIENDA DIGNA, Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.


SEGUNDA: Que se ordene al municipio de Caldas, la reubicación de nuestras viviendas, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, y para ello se diseñe un Plan Especial de Reubicación.


TERCERA: Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene al municipio de Caldas, abstenerse de realizar todo tipo de acciones policivas que conduzcan al desalojo y posterior demolición de nuestras viviendas, hasta tanto, se haya ejecutado, a nuestro favor el Plan Especial de Reubicación, en términos de brindarnos una solución definitiva al derecho fundamental a una vivienda digna.


CUARTA: Que al proteger nuestros derechos fundamentales conculcados por el fallador de segunda instancia, se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia que profiera en favor de los accionantes, de los abajo firmantes y de los terceros, que no hicieron parte de la acción popular, pero que actualmente son afectados con los efectos del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo. (SU 636 de 2003, M.P.A.R..”


1.4. Fundamentos de la solicitud


1.4.1. Consideró que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en varios yerros que afectan directamente a los accionantes al recaer sobre ellos las ordenes tendientes a demoler las viviendas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción popular.


1.4.2. Refirió que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre la excepción presentada por el Municipio de C.A. consistente en que lo pretendido por el accionante era restituir bienes privados por lo que la acción popular no era el mecanismo judicial idóneo para tal fin. De otra parte, afirmó que la sentencia de segunda instancia al revocar la orden de reubicación de las familias asentadas en el predio a restituir quebranta sus derechos pues ellos no son invasores por el contrario compraron la posesión sobre ese terreno con la firme convicción de establecer su hogar con recursos propios y tener una vivienda digna en la cual no pagar arriendo.


1.4.3. Destacaron que las órdenes impartidas para ser ejecutadas por el Municipio de Caldas- Antioquia los afecta como terceros no vinculados al proceso de la acción popular al ser los sujetos pasivos de las demoliciones y adecuaciones del predio que no es de carácter público como lo pretende hacer ver el accionante sino que se trata de un inmueble que colinda con la finca de su propiedad y “por ser sus vecinos de extracción socioeconómica humilde-pobres peyorativamente discriminados como invasores , delincuentes” podrían devaluar su costosa propiedad


1.4.4. Manifestaron que la Inspección de Policía aduciendo dar cumplimiento a la orden en la acción popular en segunda instancia desarchivó procesos contravencionales e inició otros por las mismas infracciones urbanísticas en las cuales se han impuesto multas exorbitantes que dada la condición socioeconómica de las personas que vivimos allí no estamos en condiciones de soportar, ejerciendo presión psicológica y social desconociendo los derechos fundamentales consignados en la Constitución Política.


1.4.5. Finalmente, señalaron que tampoco la Personería Municipal ha representado sus intereses “por el contrario, nos ha manifestado que lamenta todo el mal que nosotros le ocasionamos al señor DE LA CUESTA”, por lo que no entienden porque la sentencia de segunda instancia en la acción popular siendo una acción constitucional desconoce todos los preceptos consagrados en el preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución Política.


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.G. de la Cuesta Montoya, a través de apoderado judicial, inició acción popular contra el Municipio de Caldas – Antioquia con el fin de proteger el corredor férreo de la línea del ferrocarril nacional, que está siendo ocupado por caballerizas, aserríos, viviendas y otras edificaciones en dicha área en la cual está prohibida la construcción, violando la Ley 388, modificada por la Ley 810 de 2003 – ocupación de vías férreas-, lo que constituye invasión; construcciones que igualmente se hacen en otra...

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