Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01029-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01029-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01029-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[A]lgunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [M.S.G.M.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01029-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A –.M.S.G.M. Y OTROS

Temas: Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 11 de marzo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018[2], dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-33-42-051-2017-00305-01, instaurado por la señora M.S.G.M., mediante la cual se confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2017[3] del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación a la parte actora “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios (15 de noviembre de 2003 – 15 de noviembre de 2004), esto es, con los factores de sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2004 (retiro definitivo del servicio) y demás ajustes de Ley.”[4]

1.3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, el 18 de diciembre de 2017 y del 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11-001-33-42-051-2017-00305-01.

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.S.G.M., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del 20 de septiembre de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”[5]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.S.G.M. laboró en el Ministerio de Transporte desde el 18 de junio de 1973 al 30 de julio de 2003. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, nació el 30 de enero de 1948 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de enero de 2003.

2.2. Con la Resolución N° 23049 del 28 de octubre de 2004 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre el 16 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2004, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $657.868,79, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

2.3. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 36697 del 29 de septiembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación pensional, decisión confirmada en acto administrativo No. 000647 del 12 de enero de 2017.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.M. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

2.5. El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, manifestando que la pensión de la señora G.M. está regulada por el Decreto 2709 de 1994, siendo entonces inaplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

3. Sustento de la acción constitucional

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas...

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