Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00129-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107953

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00129-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00129-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / INSCRIPCIÓN POR COALICIÓN – Aplicación del precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular es un asunto que en oportunidad anterior tuvo la Sección Quinta que decidir, se hace referencia a la sentencia de fecha reciente de 13 de diciembre de 2018, dentro del radicado de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00019-00, actor: I.J.J., con ponencia de la Magistrada R.A.O. y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias, pero para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en tanto en éste se asumió dentro de las generalidades, teleología y hermenéutica el mismo cuestionamiento que se presenta en el proceso de la referencia, siendo la posición actual de la Sala en su quórum mayoritario y, en disidencia el Magistrado Y.B.. (…). Es claro entonces que bajo los métodos hermenéuticos utilizados para desentrañar el alcance del contenido del inciso último del artículo 262, la consideración que hoy se aplica a este caso concreto, por coincidir en su argumento, es que se valida el derecho a la presentación de candidatos por coalición era de aplicación directa de la Constitución Política, no encontrando recibo la censura de los actores sobre la necesaria reserva de ley. Estos argumentos retomados del antecedente sirven para despachar en forma desfavorable las censuras que convergen en el mismo argumento fáctico de la reserva de ley y que en la postulación que sustenta la demanda en la violación del artículo 262 superior y del artículo 29 de la Ley 1495 de 2011, en la transgresión a los principios electorales de imparcialidad, capacidad electoral de los artículos y del Código Electoral; violación del artículo 263 constitucional y del principio de proporcionalidad (arts. y del Código Electoral), en tanto la desventaja electoral que glosó el actor al no haber establecido los lineamientos de la coalición dentro de los grupos minoritarios, lo cual carece de soporte y prueba, si precisamente la RNEC expidió la Circular 152 de 2018 para ampliar el espectro de beneficiados siendo por demás inclusivo y de aplicación total o absoluta. Finalmente tampoco se encuentra transgresión al artículo 13 de igualdad y 40 del derecho político, por cuanto la imputación fue encuadrada en la reserva de ley, que como ya se vio no es del caso. (…). Todo lo anterior, lleva a aseverar conforme con lo decantado por la Sala en el antecedente, cuyos planteamientos coincidieron en parte con lo incoado en esta oportunidad, tesis decantada que se advierte vigente sin mella para ser rectificada o revaluada, que no encontraron eco las censuras de violación de normas superiores ni de expedición irregular, como tampoco el derecho a la igualdad y, en consecuencia, en este punto se negarán las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores A.Y.A.E., G.B.M. y J.T.P..

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, C.R.A.O.. En cuanto al precedente judicial, respecto del cual la Sala acogió la acepción de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República / NULIDAD ELECTORAL – Lo alegado no constituye causal de inhabilidad

[P]ara la Sala, la censura focalizada contra el Senador LÓPEZ PEÑA, al postularse por aspectos de la supuesta indebida notificación empieza un periplo sin visos de prosperidad anulatoria contra el acto declaratorio de elección. (…). En efecto, el demandante yerra conceptualmente en atribuir en su libelo demandatorio un evento constitutivo de inhabilidad sobre el Senador que lo hace devenir de la falta de firmeza o ejecutoria de la inscripción al no haberse notificado en debida forma la denegatoria de revocatoria de la inscripción. (…). [E]l actor indicó que el hecho inhabilitante es la falta de firmeza debido a la indebida notificación de la decisión que negó la revocatoria de la inscripción del entonces candidato J.R.L.P., la cual en realidad no es propia de causal alguna legal o constitucional de inhabilidad, que por lo demás no fue invocada por el accionante, con lo cual se afirma que incumplió con su carga argumentativa en cuanto hace a la mentada inhabilidad. (…). En síntesis, la falta de las calidades y requisitos dentro de la concepción de condiciones de elegibilidad determinan quién puede o no ocupar el cargo, a diferencia de las prohibiciones (mandato de no hacer), mientras que las inhabilidades entendidas como obstáculos o impedimentos legales o constitucionales para acceder a la dignidad respectiva. Se diría entonces que las calidades y requisitos constituyen la arista positiva o de acción que el aspirante debe acreditar, mientras que las prohibiciones e inhabilidades responden a una arista negativa y es lo que no debe hacer o en lo que no debe recaer, en tanto el legislador consideró afectan en forma importante la transparencia del ejercicio de funciones. Así las cosas, la censura del caso que ocupa la atención de la Sala se hace recaer en un aspecto procedimental contencioso administrativo que impactó, a juicio, del actor en el debido proceso y que a su vez, dada la omisión en la que se incurrió, impidió que el hoy Senador cumpliera con los requisitos a acreditar para postularse, en tanto su candidatura no se materializó al resultar indebidamente inscrito, pues no se notificó una decisión precedente o anterior como lo fue la negativa a la revocatoria de la inscripción, sin que sea viable a partir del predicamento expuesto reputar que se trata de un hecho constitutivo de inhabilidad, como se lee en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la constitucionalidad de la mera comunicación a terceros en las actuaciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de junio de 2014, exp. C-341, M.M.G.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00129-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00132-00)

Actor: J.P.C.L.Y.G.A.P.C.

Demandado: A.Y.A.E., J.T.P., G.B.M., J.R.L. PEÑA – SENADORES DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Fallo

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir las demandas acumuladas presentadas por los señores J.P.C.L. y G.A.P.C., a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo atinente a la elección de los Senadores de la República A.Y.A.E., J.T.P., G.B.M. y JOSÉ RITTER.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1. La demandas y las pretensiones

1.1.1. Expediente 2018-00129-00

El señor J.P.C.L., en nombre propio, presentó demanda parcial de nulidad electoral el 4 de...

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