Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04511-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04511-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04511-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a providencia censurada dentro del proceso de reparación directa se profirió el 9 de mayo de 2018, la cual fue notificada mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2018, razón por la cual cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Bajo este entendido, es claro que desde la ejecutoria de la decisión (21 de mayo de 2018) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 de diciembre de 2018), transcurrieron 6 meses y 12 días. (...) si bien es cierto el actor expone unas circunstancias fácticas frente a su caso particular, como la falta de conocimiento del trámite o la enfermedad de su hermano menor, que a su juicio, pueden justificar la falta de oportunidad en la presentación de la acción constitucional, la Sala observa que dichos argumentos no son de recibo en tanto se aparta de las excepciones que se han considerado idóneas para superar este requisito de procedibilidad adjetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04511-01(AC)

Actor: C.A.E. JURADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de febrero de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor C.A.E.J., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la providencia del 9 de mayo de 2018, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 52-001-33-33-003-2015-00021-01, instaurado por el accionante y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda las cuales tenían por objeto obtener la reparación de perjuicios ocasionados por un miembro de la Policía Nacional.

1.3. Con base en lo anterior, el señor E.J. solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“a. Se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha mayo 9 del año 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO, a través de la Magistrada Dra. B.I.M.P. (SIC), y por ésa (sic) misma vía, en remplazo, se confirme el numeral primero de la decisión de primera instancia de fecha julio 7 de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que estimaba las pretensiones de la parte demandante y a su vez, se revoque el numeral segundo, de dicha providencia a efectos de condenar en mayores cantidades los perjuicios causados tal y como fuere solicitado por mi apoderado en sus (sic) escrito de apelación, a su vez se sirva condenar en costas a la parte demandada”.[2]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados para sí mismo y su familia por las lesiones personales que sufrió en atención al actuar del señor P.A.N., agente de la Policía, adscrito al Departamento de Policía de Nariño el 3 de febrero de 2013 en el barrio La Loma El Carmen de la ciudad de Pasto cuando entregó un arma, presuntamente de dotación, a un vigilante del sector que atentó contra su vida.

2.2. El proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto bajo el radicado No. 52-001-33-33-003-2015-00021-00 el cual, con providencia del 7 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda en tanto concluyó, que el Estado incumplió con la posición de garante y el deber jurídico de precaver la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión a la acción de un tercero y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL como consecuencia de las lesiones causadas a C.A.J.E., según las razones dadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a título de reparación, a pagar indemnización por PERJUICIOS, así:

2.2. MATERIALES

2.2.1. Materiales en la modalidad de lucro cesante: la suma (sic) un millón ochenta y un mil trescientos sesenta pesos con setenta y nuevo centavos ($1.081.360,79).

2.2. (sic) INMATERIALES

2.3.1. M.: C.A.E. JURADO- víctima-; compañera permanente P.A.J. y los hijos L.E.E.J. y D.R.E.J. en equivalente a diez (10) SMLV para cada uno.

Para los padres J.A.E.Y.C.M.J., el equivalente a cinco (5) SMLMV para cada uno. Y para los hermanos C.L., J.D.Y.M.E.E., el equivalente a tres (3) SMMLV para caso.

2.3.2. Daño a la vida en relación (Daño a la Salud): en favor de la víctima C.A.E.J. equivalente a diez (10) SMMLV por concepto de daño a la salud.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, según las razones dadas. ”[3]

2.3. Las partes del proceso apelaron la decisión, la parte demandante con el propósito de incrementar los montos de los perjuicios reconocidos en el artículo segundo y la entidad demandada, a fin de que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

2.4. Mediante providencia del 9 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo por cuanto consideró que se presentó como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero como quiera que el arma con la cual se produjo la lesión al actor no era de dotación y, en consecuencia, decidió:

PRIMERO.- Revócase la sentencia que, el 7 de julio de 2017, emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa del (sic) promovido por el señor C.A.E.J. en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, salvo el ordinal cuarto del fallo. Consecuencialmente, niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Declárase probada la excepción denominada hecho de un tercero, a favor de la Policía Nacional.

TERCERO- CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, en primera y segunda instancia. Tásense por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.”

2.5. La providencia fue notificada por correo electrónico el 16 de mayo de 2018[4], razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 21 de mayo de 2018.

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. El actor solicitó en su escrito de tutela que no sea tenido en cuenta el requisito de inmediatez por cuanto “soy una persona carente de conocimiento, analfabeta, que dadas mis lesiones, he podido sobrevivir gracias al apoyo de terceras personas y no cuento con estudios que me pudieran indicar los procedimientos a seguir en el presente asunto, las peticiones, recursos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR