Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01181-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01181-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01181-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[L]as decisiones atacadas por la entidad accionante fueron expedidas por la autoridad judicial accionada el 25 de mayo de 2005, el 30 de junio de 2005 y 20 de junio de 2013, esta última providencia le fue notificada a la [actora] a través de correo electrónico el 29 de julio de 2013, (...), quedando ejecutoriada el 1º de agosto de 2013, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 20 de marzo de 2019, esto es, 5 años, 7 meses y 19 días, resultando así un término que a juicio de la Sala no es razonable. (...) el tiempo que dejó transcurrir la [actora] para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. (...) la [actora] contó con un mecanismo judicial idóneo que facultaba a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine. Recuerda la Sala, el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) los argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante pudo presentar, en su momento, los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, a fin de solicitar a las autoridades judiciales accionadas, la protección de sus derechos. (...) el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la [actora] que le fueron desconocidos en las providencias referidas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01181-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO




Temas: Mecanismo constitucional contra providencia judicial. Subsidiariedad e inmediatez


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, pues consideró que con la expedición de las sentencias de: i) 25 de mayo de 2005, modificada en atención a un error aritmético mediante decisión de 30 de junio de 2005, y ii) 20 de junio de 2013, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por concederle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor G.L.F.Á., en el marco de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados Nº. 85001-23-31-000-2002-00258-00 y 85001-23-33-000-2012-00244-00 por el adelantados contra la extinta Cajanal y la UGPP, respectivamente.


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • El señor G.L.F.Á. presto sus servicios al Estado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970; y en la Rama Judicial desde el 1º de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000.


  • El señor F.Á. adquirió su status de pensionado el 28 de abril de 1996.


  • A través de la Resolución Nº. 16993 del 9 de julio de 2001, la extinta CAJANAL-EICE-, le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.852.961 M/cte., efectiva a partir del 1º de septiembre del 2000.


  • Posteriormente la prestación fue reliquidada por CAJANAL a través de la Resolución Nº. 00019 del 16 de enero de 2002, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de agosto del 2000, conforme lo establecido en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.909.918 M/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2001.


  • En cumplimiento en una orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, identificada bajo el radicado No. 2002-0508, la extinta CAJANAL a través de la Resolución Nº. 4110 del 14 de junio de 2002, reliquidó nuevamente la pensión al señor Guillermo León Fajardo Álvarez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.033.288 M/cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2001.


  • No obstante lo anterior, el señor F.Á. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº. 00019 del 16 de enero de 2002.


  • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que en fallo de 25 de mayo de 2005 declaró la nulidad del acto administrativo reprochado, y en consecuencia ordenó a CAJANAL “reliquidar la pensión y pagar la pensión del actor teniendo en cuenta su cálculo (sic) el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario que le fuesen certificados por la Rama Jurisdiccional…”.


  • Mediante providencia de 30 de junio de 2005, el tribunal ordenó corregir un error aritmético en el que incurrió en la sentencia de 25 de mayo de 2005.


  • El anterior fallo quedo debidamente ejecutoriado el 8 de julio de 2005.


  • En consecuencia la extinta Cajanal reliquidó otra vez la pensión del señor F.Á. mediante la Resolución Nº . 6877 del 20 de octubre de 2005, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de fecha de 25 de mayo de 2005, y en consecuencia, el monto de la prestación quedó en $7.293.588 M/cte.


  • Posteriormente y con la Resolución Nº. UGM 044789 del 2 de mayo de 2012, CAJANAL reliquidó de nuevo la pensión del señor G.L.F.Á. incrementando en una cuantía de $7.545.864 M/cte.


  • Contra la anterior resolución el pensionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa por la extinta Cajanal, a través de la Resolución Nº. UGM 049244 del 6 de junio de 2012, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido en razón a que la bonificación por servicios debe liquidarse es en 1/12 parte y no en un 100% como lo pretendía el accionante.


  • De modo que, el señor G.L.F.Á. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: (i) Nº. UGM 044789 del 2 de mayo de 2012 y (ii) Nº. UGM 049244 del 6 de junio de 2012.


  • En primera instancia el proceso le correspondió nuevamente al Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia de 20 de junio de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a CAJANAL “la reliquidación y pago del mayor valor de la mesada de la aludida pensión, conforme al IBL que surja de la concurrencia de los factores ordenados en la sentencia del 26 (sic) de...

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