Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01182-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01182-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01182-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a decisión de segunda instancia que la parte actora ataca fue proferida el 19 de julio de 2018, notificada mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2018, quedando ejecutoriada el 13 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de marzo de 2019. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a siete meses que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela se justificara de forma alguna el retardo. (...) el accionante no alegó argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del expediente no es posible derivar que la parte actora está en alguno de los supuestos en los que la Corte (T-256 de 2015) considera se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01182-00(AC)

Actor: A.J.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial, improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 20 de marzo de 2019, el señor A.J.G.G., actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto de 10 de mayo de 2016 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y de 19 de julio de 2018, que lo confirmó, respectivamente, dentro del proceso de nulidad que interpuso el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 6 de abril de 2016, el señor A.J.G.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó las Resoluciones Nos. 0329 del 26 de junio de 2014, “por la cual se niega el ingreso de una solicitud de Registro de Tierras despojadas y abandonadas, presentada por el señor A.J.G.G.”; 0487 del 4 de agosto de 2014, “por la cual niega el ingreso de una solicitud de registro de tierras despojadas y abandonadas, presentada por el señor A.J.G.G.”; y 0737 del 20 de octubre de 2014, “por la cual se decide un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentado contra Resolución que ordena no inscribir predio”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

  • Mediante providencia del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó el medio de control de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que las resoluciones acusadas tienen un destinatario determinado, a saber, el señor A.J.G.G.; por lo cual se trata de actos administrativos de contenido particular en donde es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destacó que operó el fenómeno de la caducidad, pues de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el accionante tenía el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos administrativos para incoar la demanda.

  • Inconforme con la decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia.

Como sustento de la providencia, el juez ad quem indicó:

“(…) la Sala encuentra que las determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente promovido por parte actora son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, para el caso concreto no resulta aplicable la regulación prevista en el artículo 137 del CPACA en torno al medio de control de nulidad, dado que existe una norma especial que regula la procedencia del medio de control para el caso de los actos administrativos que deciden sobre el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra sometido a término de caducidad de 4 meses, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, la cual se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo. En el caso concreto, la Resolución No. 0737 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 0329 del 26 de junio de 2014 y 487 del 4 de agosto de 2014, fue notificado el día 30 de octubre del mismo año, según obra a folio 127 del expediente. Por lo anterior, el actor contaba hasta el 30 de febrero de 2015 (sic) para hacer uso del medio de control; no obstante, este fue presentado el 6 de abril de 2016 según obra a folio 1 del expediente”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Explicó que con el medio de control de nulidad instaurado en contra de las Resoluciones N° 0329 de 26 de junio, 0487 de 4 de agosto y 0737 de 20 de octubre de 2014 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en realidad lo que se busca es un juicio de legalidad sobre las mismas y no un resarcimiento económico para el accionante.

Advirtió que sí es procedente instaurar el medio de control de nulidad en contra de los referidos actos administrativos, “(…) ya que estos representan un interés superior y significativo para la comunidad en general, y además se pone en riesgo el orden público, social o económico, de ahí que su eventual nulidad no generaría un restablecimiento automático del derecho para el demandante; es decir, la decisión definitiva a favor del demandante solo producirá la restauración del orden jurídico en abstracto y no produce ningún restablecimiento de derechos subjetivos”.

Concluyó que “(…) el esclarecimiento de los hechos resulta de una relevancia para la memoria pública de nuestro país, que debe ser garantizado por todas las autoridades públicas, incluidos los jueces de la República. Ese esclarecimiento, para el caso que nos ocupa, solo es posible a través del control abstracto de los actos administrativos demandados”.

  1. 4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo de C. al expedir el auto de dieciséis (16) de mayo de 2016, y por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de diecinueve (19) de julio de 2018, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de la Unidad...

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