Auto nº 25000-23-36-000-2016-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01883-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785107977

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01883-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01883-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto / LITISCONSORCIO NECESARIO / APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO

El Despacho procede a resolver si se debe vincular a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME como litisconsorte necesario de la parte pasiva de la relación procesal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4

LITISCONSORCIO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

La figura de litisconsorcio necesario no se encuentra regulado de forma específica en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, motivo por el que de acuerdo con el artículo 306 ibídem se hace necesario remitirse al Código General del Proceso – CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

En virtud de lo anterior, la vinculación del litisconsorcio necesario es imprescindible y obligatorio toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolver de manera uniforme en el proceso. (…) Así las cosas, la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatoria e indispensable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del litisconsorcio necesario, consultar auto de 19 de septiembre de 2018; Exp. 61467; C.J.O.S.G..

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Así pues, en lo relativo a las controversias contractuales, la concurrencia de la figura de litisconsorcio necesario deviene de la esencia misma del asunto, en tanto que toda decisión que se adopte en relación con el contrato afectará directamente a quienes fungieron como partes (contratante – contratista) en el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de diciembre de 2016; Exp. 56809; C.J.O.S.G..

VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO – Improcedente / LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede frente a la Unidad de Planeación Minero Energética UPME

Entonces, si bien la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME profirió las resoluciones que fijaron el precio del carbón, con base en las cuales se liquidó el pago de las regalías, lo cierto es que está entidad no hace parte de la relación contractual que dio origen al presente proceso; y las pretensiones de la demanda no están dirigidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: N.Y.C.

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01883-01 (62620)

Actor: CONSORCIO INTEGRADO POR LA SUCURSAL EN COLOMBIA DE LAS SOCIEDADES DRUMMOND COAL MINING L.L.C Y DRUMMOND LTD.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: Controversias contractuales - Litis consorcio necesario

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería[1] contra el auto del dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el transcurso de la audiencia inicial en el que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- De la relación contractual

El consorcio integrado por Drumond Ltd., y D. Coal Mining L.l. Sucursal Colombia[2] y la sociedad Ecocarbón Ltda., (la posición contractual de la sociedad fue asumida por la Agencia Nacional de Minería - ANM[3]) suscribieron el contrato No. 144 de 1997[4] que tenía por objeto “la realización por parte del contratista de un proyecto carbonífero de gran minería”, y una duración de treinta (30) años en el que las partes acordaron con relación al marco legal del negocio jurídico:

“Cuadragésimo primera: Marco Legal. Para todos los efectos a que haya lugar, el presente contrato una vez suscrito por las partes es de obligatorio cumplimiento. El contrato, su ejecución e interpretación, terminación y liquidación quedan sujetos a la Constitución, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, reglamentos o a cualquier otra disposición emanada de las autoridades competentes colombianas que en alguna forma tengan relación con el objeto contractual”.

1.2.- La demanda

El nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el consorcio integrado por Drumond Ltd., D. Coal Mining L.l. Sucursal Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Agencia Nacional de Minería[5], con la pretensión de que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato No. 144 -97 y la normatividad que le es aplicable al pago de regalías – Ley 141 de 1994[6] reglamentada por el Decreto 600 de 1996[7] que señala que los explotadores de carbón mineral deben presentar a la autoridad minera una declaración de producción. Igualmente se pretende condenar a dicha entidad al pago de todas las erogaciones en las que incurrió el consorcio en razón del incumplimiento contractual, aunado a lo anterior señaló:

“(…) Es con esta declaración que se realiza la liquidación trimestral de la regalía, la cual debe basarse en (i) la producción de carbón declarada para el trimestre, en toneladas métricas, (ii) el precio del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía.

Ese precio del mineral para la liquidación de regalías lo fija la Unidad de Planeación Minero Energética (adelante “UPME”) por delegación que le hiciera el Ministerio de Minas y Energía. Para este efecto, la UPME publica resoluciones con el precio base del carbón según una metodología regulada. (…)

La ANM y el consorcio tienen diferencias respecto de la aplicación de las resoluciones de la UPME para los trimestres III y IV del año 2009; los trimestres II, III y IV del año 2010; y los trimestres I y III de 2011. Además la ANM optó por utilizar un valor artificial o simulado de la producción diaria del carbón para liquidar las regalías correspondientes a la mayoría de los trimestres comprendidos en el periodo 2009 – 2011. Lo anterior, pese a que: (i) la declaración debe presentarse al finalizar el trimestre, porque ese es el período de vencimiento que estipula el Decreto 600 de 1996, el cual obliga a los explotadores de carbón mineral de propiedad nacional a presentar a la autoridad minera una declaración de producción de carbón dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario; (ii) las resoluciones que profiere la UPME para la aplicación del Decreto 600 de 1996 deben interpretarse y aplicarse de conformidad con las normas del citado decreto; y (iii) ni el contrato ni la ley exigen al Consorcio medir diariamente la producción del carbón, ni es posible realizar con certeza esa medición diaria, en la medida en que todo el esquema contractual parte de la definición de la producción en forma mensual”.

1.3.- La contestación a la demanda

1.3.1.- La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda[8] y consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Propuso como excepción la falta de integración del litisconsorte necesario respecto de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME por los siguientes motivos:

- La UPME fue la entidad que expidió los actos administrativos que dieron origen a la presente controversia.

- La Agencia Nacional de Minería ejecutó las previsiones normativas contenidas en las resoluciones que fijaban el precio base...

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