Auto nº 11001-03-24-000-2012-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108001

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00237-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00237-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209

RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos

[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil por corresponder al acto acusado y obrar dentro del expediente

La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental la copia de la Resolución núm. 6909 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que obra a folios 26 a 31 del expediente y la certificación de ejecutoria de la misma. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por ser inútil, la prueba documental aportada por la parte demandante en la medida en que corresponde al acto administrativo acusado y ya obra copia en el expediente.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil al obrar en los antecedentes administrativos

La parte demandada solicitó se decretara como prueba “los documentos obrantes en el expediente No. 10-82932 el cual ya reposa en la foliatura”. Este Despacho RECHAZARÁ IN LIMINE, por inútil, la prueba solicitada por la parte demandada, toda vez que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales fueron allegados al proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.B.L.R. de P.; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.H.F.B.B.; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00237-00

Actor: REAL HOTELS AND RESORTS, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero interesado en las resultas del proceso

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero interesado en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Real Hotels and Resorts, Inc., por intermedio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6909 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo mixto LA MINA STEAK & LOBSTER, para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza

3. La parte demandante aportó pruebas documentales[2].

4. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2014[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a G.M.S., siendo notificado su representante legal en debida forma; iii) ordenó fijar en lista el proceso; y, iv) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada especial, contestó la demanda[4], solicitando el decreto de pruebas documentales. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado[5].

6. G.M.S., mediante apoderada especial, contestó la demanda[6] solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016[7], tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso.

8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[8], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 636-S-TJCS-2018 de 21 de junio de 2018, remitió a este Despacho la interpretación solicitada[9].

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[10], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

11. Visto el artículo 209[11] del Decreto 01 de 1984[12], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[13] del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

12. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

13. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[14] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de...

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