Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01010-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01010-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01010-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: (…) El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual, en su concepto, omitió su deber de pronunciarse de fondo sobre la pretensión que elevó de manera subsidiaria en el escrito inicial de demanda. (…) Sostuvo que la autoridad judicial no hizo el estudio completo de dicha pretensión, por lo que dictó una decisión en la que no se resolvieron todos los extremos de la litis. (…) Por lo anterior, consideró que se desconoció el principio de congruencia ante la omisión por parte del Tribunal demandado. (…) En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: (...) “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01010-00(AC)

Actor: J.N.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.N.G.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.N.G.C., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, seguridad social, debido proceso y “al imperio de la Constitución y la ley”.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 22 de octubre de 2018, que revocó el fallo del 14 de agosto de 2017, a través del cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-33-33-001-2016-00204-01, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“Primero.- Por lo anterior, solicito el amparo y por ende se disponga la cesación de la vulneración al derecho fundamental del Derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, vida, vida digna y de la seguridad social, dada la omisión fáctica y el distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; así como el yerro fáctico indicado.

Segundo.- RECONOCER el Derecho de la reliquidación de la pensión, en cuanto a aplicar la norma y forma favorable, en cuyo caso correspondería en su orden:

Acorde al alcance de la norma, NO de la ley 33 de 1985, sino del Decreto 2143 de 1995 y artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los principios de igualdad, favorabilidad y la condición más beneficiosa, ordene liquidar la pensión con el IBL del último año de servicio, con todos los factores o con los factores del decreto 1158 de 1994, con esa última permite una pensión en suma de ($3.595.731,60) efectiva desde el 05 de julio del 2002.

En subsidio de lo anterior, disponer la liquidación por el tiempo que le faltaba, que al ser servidor público del orden territorial, el tiempo que le faltaba es desde el 01 de julio de 1995, en concordancia con el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que permite una pensión en suma de ($2.538.586,22) efectiva desde el 05 de julio de 2002.

Cuarto.- (sic) Se ordene pagar el retroactivo pensional indexado desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses – a la fecha de ejecutoria del fallo.

Quinto.- Al pago de los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo”[1]

Hechos

La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 16865 del 27 de junio del 2001, en cuantía de $1.969.955, efectiva a partir del 1º de febrero de 2001 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.

Indicó que mediante Resolución 01144 del 17 enero del 2003, la entidad reliquidó su pensión por el valor de $2.380.283,33, efectiva a partir del 5 de julio de 2002.

Explicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la reliquidación de su pensión ya fuera (i) con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios o (ii) con base en el IBL que le beneficiara, de acuerdo con la forma de liquidación que resultara más favorable.

Recalcó que como pretensión subsidiaria solicitó aplicar de forma correcta las semanas, el IBC, el porcentaje y el IBL con el tiempo público, bajo la liquidación que más le beneficiaria.

Señaló que mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión con base en el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Manifestó que la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de fallo del 22 de octubre de 2018, en el que revocó en su totalidad la decisión de primera instancia.

Lo anterior, al considerar que en sede administrativa se había liquidado la pensión del accionante en debida forma, pues la misma únicamente tuvo en cuenta los factores respecto de los cuales efectivamente el actor cotizó, los cuales se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que solicitó la adición al fallo de segunda instancia, pues evidenció que no se había resuelto de fondo la pretensión subsidiaria.

Expuso que la adición se basaba en dos tesis a saber: (i) la primera acorde al Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) la segunda teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba, considerando la fecha “de entrada en vigencia del servidor público del sector territorial”, según el artículo...

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