Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04325-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04325-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04325-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo


[L]a Sala considera necesario precisar que conforme a los argumentos expuestos por la parte actora lo que pretende cuestionar es la falta de notificación personal de dicha providencia, la cual constituye una actuación de carácter procesal, que puede dar origen a la referida causal de nulidad, al igual que lo relacionado con la indebida notificación electrónica referida por la compañía accionante. (…) Ahora bien, el artículo 142 ibidem contempla lo siguiente: (…) «ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 , o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. (…) La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.» (negrillas fuera del texto) (…) Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela deben ser propuestos por la parte actora ante el juez natural de la causa colectiva; sin embargo, no ha acudido a la solicitud de nulidad como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tiene a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. (…) Es decir, la parte actora puede alegar la solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia, si el reparo consiste en que la causal ocurrió en ella, o bien puede alegar la nulidad por falta de notificación mediante el recurso de revisión «si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», de considerar que se trata de una eventual falencia que acaeció en una etapa previa o antecedente al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 142 ibidem, hoy artículo 134 del Código General del Proceso. (…) Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural, sino que pretende que, de manera excepcional y con claro desconocimiento de la competencia que le asiste a aquel, se declare la nulidad de las «decisiones, órdenes y procesos sancionatorios (sic)», hasta tanto no se decidan de fondo sus solicitudes. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido de que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de esta acción de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04325-01(AC)


Actor: COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO S.A.S. (COMLEMO S.A.S.)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la acción tutela.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


La parte accionante1 con escrito recibido el 19 de noviembre de 2018, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación personal del auto del 28 de enero de 2011, con el cual se admitió la «acción popular», presentada por el señor Alberto León Martínez Arias en su contra y otras entidades públicas y privadas2, con el fin de proteger los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica3.


Manifestó que no pudo ejercer su defensa ni alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en aquella oportunidad, pues solo tuvo conocimiento de la actuación cuando los funcionarios del Invima, con el fin de cumplir las órdenes judiciales, realizaron una visita a la empresa en octubre de 2018 e informaron de la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 30 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia 29 de octubre de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la vulneración de los derechos e intereses colectivos.


En consecuencia, la parte actora solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y, en razón de ello:


«…


2.- DECRETAR la nulidad de lo actuado desde la presunta notificación de la acción, inclusive, de manera personal del Auto admisorio de la demanda de Acción Popular al representante legal de COMLEMO LTDA, hoy COMLEMO S.A.S., acción incoada por el señor A.L.M.A., dentro de la Radicación número 25000-23-24-000-2011-00031-01.


3.- Se DECLARE sin efecto alguno o nulas todas y cada una de las actuaciones y decisiones realizadas, desplegadas y tomadas dentro de la actuación de la Acción popular con Radicación número 25000-23-24-000-2011-00031-01, en consecuencia se disponga y ordene a la accionada, CONSEJO DE ESTADO …Sección Primera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera-Subsección ‘A’ suspender los efectos, órdenes y sanciones ORDENADAS en las Sentencias del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del Expediente y de 29 de octubre de 2015, respectivamente, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.» (sic para toda la cita)


Asimismo, la parte demandante solicitó subsidiariamente lo siguiente:


«En el evento de que el Honorable Consejo de Estado, considere no viable definitivamente la[s] peticiones principales, teniendo en cuenta, la realización inmediata de las medidas, la imposición de las sanciones, la afectación irremediable del patrimonio y del buen nombre de la Compañía COMLEMO S.A.S., y demás efectos de los fallos atacados, solicito transitoriamente, en la medida en que se p[u]diese tramitar la NULIDAD por no notificación personal del Auto admisorio de la demanda y no haberse dado traslado del libelo demandatorio, lo siguiente:



2.- SE ORDENE, SUSPENDER los efectos, órdenes y sanciones de los fallos del CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA…decididas en Sentencias…en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela. Y, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronuncie sobre la nulidad, que pudiera presentarse, estando ejecutoriadas la[s] sentencias referidas, a favor de COMLEMO S.A.S.» (sic para toda la cita)


Adicionalmente, como medida cautelar pidió la suspensión inmediata de las «decisiones, órdenes y procesos sancionatorios» hasta tanto no se decidan de fondo sus solicitudes, debido a la «… la trascendencia para la (sic) COMLEMO LTDA, de las decisiones de los fallos aquí atacados…»4.


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


Hechos


La parte actora sostuvo que el 3 de diciembre de 20105, el señor A.L.M. instauró una «acción popular» en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, A.S., Productos Naturales La Sabana S.A.S. (La Alquería), Procesadora de Leches S.A. (Proleche), Parmalat Colombia Ltda., Pasteurizadora La Pradera S.A., P.H.G.L., Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. (Prodilácteos), Productos Lácteos El Recreo S.A., Comlemo Ltda., Lácteos La Arboleda y Alimentos de Madrid S.A.S.


Precisó que en el escrito de la demanda colectiva se reseñó en el acápite de notificaciones que su dirección correspondía a la siguiente: «KMT 7 Vía Zipaquira Nemocon (sic)»6.


Afirmó que la finalidad de dicha demanda consistió en la presunta vulneración por parte de las accionadas de los derechos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública, libre competencia económica y derechos de los consumidores y usuarios, puesto que la información que se reseñaban en los empaques de sus productos no generaban certeza de si se trataba de un alimento lácteo o si era un producto de leche entera.


Indicó que el 28 de enero de 2011, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados7; por lo que, el 13 de mayo de 2011, la Secretaría de dicha Sección remitió la citación para la diligencia de notificación personal al representante legal de Comlemo S.A.S. a la dirección Kilometro 7 vía Zipaquirá-Nemocón8, pero el 13 de julio de 2011, la...

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