Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108021

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00741-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 137

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [A. P.P.], mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso, así como al principio constitucional de non reformatio in pejus, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 que revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el accionante en contra del municipio de Villavicencio y de C.; y, en su lugar, negó lo solicitado. (…) No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 26 de septiembre de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 2019 (f. 42 del cuaderno No. 3 del expediente en préstamo), y como quiera que la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2019 (f. 1) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y veintiún (21) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor [A. P.P.], mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04247-00(AC)

Actor: A.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor A.P.P., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de septiembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, y al principio constitucional de non reformatio in pejus, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor A.P.P. adquirió un predio ubicado en la parcela La Esperanza en el municipio de Villavicencio, compra que realizó a través de documento privado de compraventa por la suma de $2.750.000, construyendo en él una vivienda para su familia en la que residió cerca de dos años.

1.2. El 17 de agosto de 2007, la inspectora de Policía del barrio 20 de julio de Villavicencio y funcionarios de la Corporación para el desarrollo sostenible del área de manejo especial La Macarena (en adelante, CORMACARENA), de la Defensoría del Pueblo, de la Personería Municipal de Villavicencio y de la Procuraduría Agraria, desalojaron al accionante y a otras familias de sus viviendas por encontrarse ubicadas en un área perteneciente al Humedal Kirpas Pinilla la Cuerera.

1.3. El 2 de octubre de 2009, el señor P.P. presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio y de CORMACARENA por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la destrucción total de su vivienda.

1.4. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonial y administrativamente responsables a las partes demandadas.

1.5. La decisión precitada fue apelada por ambas partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Por todo lo expuesto, la presente impugnación (sic) pretende que se revoque LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-SALA (sic) TRANSITORIA (DE BOGOTÁ) en segunda instancia, en aras de que se determine la protección a los Principios fundamentales y del orden Constitucional del NO REFORMATIO IN PEJUS y el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM (sic), para efectos de no transgresión a los ya antes mencionados y de tal manera no se le desmejore la condición dada en Primera Instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y asimismo sea revisado por esta Honorable Magistratura tan solo las condiciones que le sean desfavorables al accionante como lo menciona el Principio TANTUM DEVOLTUM QUANTUM (sic).

Por lo tanto, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL POR EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-SALA (sic) TRANSITORIA (DE BOGOTÁ) EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Sea Revisada (sic) la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, de tal manera que se evidencia si efectivamente el derecho concedido fue reconocido en igualdad y equidad, es decir, si se le dio lo que por Derecho y en Derecho le correspondía o si por el contrario su petición estaba fundada en una asignación de un mejor derecho y no le fue concedido por el Despacho.

[...]» (f. 16 y 17)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la parte accionante que la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, así como el principio constitucional de non reformatio in pejus, por cuanto el juez de segunda instancia no debió hacer más gravosa la situación del señor A.P.P. y de su familia.

Sostiene que, como persona desplazada, goza de la protección de su derecho a la vivienda, el cual es de aplicación inmediata, por lo que debe el Estado garantizar su protección real y efectiva, argumento que fundamentó en las sentencias T-291 de 2006, T-025 de 2004 y T-239 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. (f. 6 a 16)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo Sala Transitoria, como accionado, y al municipio de Villavicencio y a C., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Asimismo, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa radicado No. 50001-33-31-006-2009-00228-00/01, donde figura como demandante el señor A.P.P.. (f. 55 y vto.)

5. INTERVENCIONES

5.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – C., a través de su directora general, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por no existir vulneración alguna del principio de non reformatio in pejus ni de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante.

Indicó que la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, fue recurrida por C. por lo que el señor P.P. no fue apelante único.

Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional, toda vez que los argumentos de vulneración de los derechos fundamentales fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa. (f. 67 a 73)

5.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, por medio de su secretaria, remitió el expediente requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela. (f. 82)

5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 83)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de...

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