Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01393-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01393-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01393-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01393-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01393-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B coligió que la señora L. de P. no se halla inmersa dentro de los aspectos propios de la transición, sino que adquirió su derecho pensional en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que inició sus servicios como empleada publica a partir del 30 de noviembre de 1972 y cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, advirtió que la pensión de la accionante debía computarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes pensionales y, que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de la anualidad antes citada. En ese entendido, la Subsección infiere que el Tribunal demandado, contrario a lo que aduce en este escenario constitucional la [actora], sí consideró que el régimen pensional que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad. Además, al realizar la revisión de la pensión reconocida a la aquí accionante advirtió, que la misma fue liquidada correctamente y, en esas condiciones, no debían incluirse otros factores salariales, puesto que no estaban enlistados en el artículo 1º de la última norma referenciada. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al revocar la decisión de primera instancia acogió el criterio según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales enunciados taxativamente en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la del 4 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional, en lo que se refiere a que los factores a incluirse eran los enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores, y en todo caso, respecto a los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01393-00(AC)

Actor: BLANCA HAIDEE LIÉVANO DE PEDRAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Ana Dolores Santos Villareal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 007337 del 19 de febrero y 018144 del 6 de mayo de 2016 a través de las cuales se negó la reliquidación pensional. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada.

El 14 de marzo de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, ello no impide la inclusión de otros conceptos percibidos.

Precisó que su pensión debió reliquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y en la 62 de la misma anualidad, según la cual para efectos de liquidar la pensión debe tenerse en cuenta el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De este modo, añadió que para resolver su controversia no podía aplicarse la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, máxime cuando en dicho pronunciamiento se estudia el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que no le es aplicable.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocar la providencia del 27 de septiembre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 38-45)

Indicó que la decisión del Tribunal fue acertada en relación con la reliquidación pensional con la inclusión de aquellos factores sobre los que realmente se aportó al sistema, por lo que manifestó que en el presente caso no se presentó la alegada vulneración de derechos.

Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y señaló de igual forma que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas, más aun cuando la controversia hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no transgrede el derecho al debido proceso, ni incurrió en los defectos invocados por la accionante, en la medida que contiene una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas obrantes en el proceso, además de aplicarse correctamente la Constitución y la ley para dirimir el conflicto relacionado con la reliquidación pensional. Por tanto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR