Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01013-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / EY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra Acuerdo que establece las reglas del concurso de méritos para conformar la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali / REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - En cualquier estado del proceso siempre que desaparezcan las circunstancias que ocasionaron su decreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l trámite dispuesto para las medidas cautelares en el CPACA sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo. Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. Frente al caso concreto, la Sala observa que (…) la medida cautelar de suspensión provisional puede ser levantada, modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que desaparezcan los hechos o circunstancias que ocasionaron su decreto. En efecto, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la decisión de levantar la suspensión provisional del acto acusado tuvo su origen en los siguientes argumentos: (i) que la CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa; (ii) que, en desarrollo del mandato de cooperación interinstitucional, la entidad beneficiaria del concurso de méritos asume una participación activa a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria y (iii) que, en la sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda llegó a la conclusión de que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, razones que, a juicio de la Sala son válidas y suficientes para que el magistrado ponente, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 235 [de la Ley 1437 de 2011], procediera a revocar la medida, pues se superaron las causas que dieron origen a su decreto. Para la Sección, la actuación cuestionada no es transgresora del debido proceso del demandante, en la medida en que no se advierte que con la decisión se hayan cercenado al actor las posibilidades de participar en el trámite del medio de control, presentar pruebas, recursos y, en general, adelantar las actuaciones que considere pertinentes para obtener la protección de sus intereses. Incluso, si el demandante considera que se presentan nuevas circunstancias para el decreto de la medida, puede volverla a solicitar (…) Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante no logró demostrar que con la actuación adelantada por la autoridad accionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la que se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / EY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01013-00(AC)

Actor: R.P.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor R.P.L. en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 8 de marzo de 2019, el señor R.P.L., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el magistrado W.H.G., con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión del auto del 28 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2018-00373-00, mediante el cual el magistrado ponente revocó la medida cautelar que se decretó en el auto del 20 de septiembre de 2018, que, a su vez, había ordenado la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer vacantes en la Alcaldía de Santiago de Cali.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El actor narra que presentó acción de nulidad contra el Acuerdo CNSC 20171000000256 de 2017 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC- y la Alcaldía de Santiago de Cali, “Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali”.

· Que la demanda correspondió, por reparto, al Magistrado W.H.G. de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de estado, quien la admitió y corrió traslado de la medida cautelar, la que, finalmente, fue decretada el 20 de septiembre de 2018, con la suspensión provisional de la actuación administrativa demandada.

· Que, inconforme, la apoderada de la CNSC presentó recurso de súplica, que correspondió por reparto a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que, a la fecha de presentación de la tutela, no lo había resuelto.

· Adujo que pese a que no se había resuelto el recurso de súplica, el Magistrado W.H.G. decidió revocar la medida cautelar mediante auto No. O-155-2019 del 28 de febrero de 2019, lo que vulnera el principio de la doble instancia y le desconoce el debido proceso.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, si bien es cierto que en el proceso de nulidad no se pueden adelantar actuaciones ante una instancia superior, el legislador previó la posibilidad de garantizar el debido proceso estableciendo el recurso de súplica, que tiene los mismos efectos que el recurso de apelación, solo que con un trámite diferente.

Agregó que en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica el Magistrado W.H.G. debió esperar a que se resolviera el recurso de súplica para realizar su pronunciamiento respecto del tema objeto del mismo y se planteó el interrogante de ¿qué pasaría en el hipotético caso que la Consejera que tiene que resolver la súplica decida confirmar la decisión?

1. 4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

Primero: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental del Debido Proceso.

Segundo: Como consecuencia de la protección constitucional ordenar la nulidad del auto O-155-2019 del 28 de febrero de 2019 proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2018-00373-00” [1]

1.5. Trámite de la acción

Mediante...

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