Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01128-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01128-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01128-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio médico / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - No impide que sea parte en un proceso declarativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que no le asiste razón al tutelante al afirmar, de forma general, que la Superintendencia de Salud es la sucesora procesal de la extinta Solsalud E.P.S., pues lo que (…) se aclaró [en la sentencia invocada como precedente] fue la posibilidad de controlar los actos administrativos expedidos por el liquidador, incluso después de terminado el proceso, para lo cual se debía conformar el contradictorio con la referida Superintendencia (…) Lo que se advierte es que el Tribunal le indicó al actor, que desde el momento del hecho dañino, en este caso la muerte de la señora [J.S.P] ocurrido el 21 septiembre de 2012, podía acudir a la administración de justicia para que se analizara la responsabilidad de las entidades. Así las cosas, de conformidad con los hechos expuestos en esta providencia, mediante Resolución (…) del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo E.P.S y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.S de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A., lo anterior, es decir que la intervención de la EPS se presentó el 6 de mayo de 2013, indica que, cuando ocurrió la muerte de la señora [J.S.P], la E.P.S. Solsalud no había sido intervenida, por lo que tenía capacidad para obrar como sujeto pasivo. En ese sentido el tutelante podía interponer el medio de control de reparación directa, directamente contra la E.P.S., quien gozaba de personaría jurídica y tenía capacidad procesal, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora, cuando entró en liquidación, estaba representada por su liquidador (…) En ese sentido, el tutelante podía igualmente demandar a dicha entidad, que por medio de su liquidador, tenía capacidad procesal para actuar como parte demandada en el proceso de reparación directa (…) En consecuencia, el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal accionado al confirmar la decisión de rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, no se apartó de la tesis expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado expuesta en la providencia del 25 de enero de 2018, razón por la cual el cargo será negado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura

Al analizar el caso concreto, la autoridad judicial accionada evidenció que la muerte de la señora J.S.P. ocurrió el 21 de septiembre de 2012, por lo que el tutelante contaba hasta el 22 de septiembre de 2014 para solicitar la conciliación prejudicial y ejercer el medio de control, circunstancia que ocurrió hasta el 5 de julio de 2018 y 8 de agosto del mismo año respectivamente, por lo que concluyó que el medio había caducado. Así mismo expuso que no compartía el argumento del actor, según el cual debía tenerse en cuenta la liquidación de la entidad a efectos de computar el término de caducidad, por cuanto la norma en cita es clara en establecer que los dos años se cuentan a partir de la ocurrencia de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander del literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por cuanto tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos a efectos del cómputo de la caducidad (…) No obstante, observó que la conciliación se radicó el 5 de julio de 2018, momento en el cual ya había caducado el medio de control, razón suficiente para confirmar el auto del 12 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda. En consecuencia, el defecto sustantivo alegado no se configura, por cuanto la interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal fue razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01128-00(AC)

Actor: G.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor G.S.B. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 15 de marzo de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Gustavo Sepúlveda Becerra, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo del Oral Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 12 de septiembre de 2018 y 12 de enero de 2019 proferidos, respectivamente, por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa que promovió el señor G.S.B. y otros[2], con el fin de obtener reparación por la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra por la presunta falla médica, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A; por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente dejar sin efectos las providencias que declararon la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso 68001333301420180032500 que conoció el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

3) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sede de segunda instancia, resuelva la alzada que en derecho corresponda de acuerdo a lo decidido en sede constitucional”[3].

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora J.S.P., era beneficiaria en salud, de su compañero permanente, el señor J.D.E.Q., quien se encontraba afiliado a Solsalud EPS S.A. El 21 de septiembre de 2012, la señora Sepúlveda Parra falleció en las instalaciones de la clínica Metropolitana de B..

2.2. Mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A.

2.3. Como consecuencia del proceso de liquidación adelantado, mediante Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014, el Liquidador de la Entidad Promotora de Salud declaró terminada la existencia legal de Solsalud EPS S.A., en Liquidación, por lo que a partir de su ejecutoria, cancelación de la matrícula mercantil y registro en el Certificado de Existencia y Representación legal, dejó de existir jurídicamente.

2.4. El 5 de julio de 2018 los señores G.S.B., Jesús David Escalante Quintero, Á.V.E.S., C.Y.P.O., A.S.P. y A.S.P. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Metropolitana de B.S., con el fin de que se les declara responsables por la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra, ocurrida el 21 de septiembre de 2012, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., autoridad judicial que en auto del 12 de septiembre de 2018 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control:

“En ese orden de ideas, los 2 años para interponer oportunamente la demanda deben contabilizarse en este caso a partir del 22 de septiembre de 2012, día siguiente a la muerte de la J.S.P., luego la fecha límite para solicitar la conciliación y posteriormente interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014; sin embargo, en este caso la solicitud de conciliación data del 5 de julio de 2018 y la demanda del 8 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había operado con creces la caducidad.”

2.3. Inconforme con dicha decisión, la parte actora del proceso de reparación directa la apeló, al considerar que existió un hecho extraordinario, concretamente...

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