Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01235-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01235-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01235-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01235-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01235-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que califica y gradúa acreencias en proceso liquidatorio / AUSENCIA DE DEFEXCTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DEMANDADO / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL - Por cuanto la extinción de la persona jurídica ocurrió antes de trabarse la Litis / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto al defecto sustantivo, como primera medida, se aclara que la norma citada por el actor «artículo 94 del C.G.P.», que regula lo concerniente a la «Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.», no tiene relación con el asunto objeto de debate. No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se infiere que la norma que considera indebidamente aplicada, es el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé las excepciones previas, por cuanto la parte actora señala que la falta de agotamiento de la conciliación no está enlistada en dicho precepto normativo. Ahora bien, en relación con que la falta de agotamiento de la conciliación no se encuentra enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepción previa, esta Sala de Decisión señala que no le asiste razón al tutelante, por cuanto de la lectura de la providencia censurada, no se advierte que esto hubiese sido la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera el recurso de apelación, en el sentido de confirmar lo decidido por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, autoridad que al respecto concluyó: «Advierte que la vía gubernativa y la conciliación prejudicial se agotaron en debida forma, pues se llamó a la entidad que para ese momento estaba en capacidad jurídica de comparecer, pero para el momento de presentación de la demanda ya había desaparecido, correspondiendo al actor dirigir la acción en contra de la entidad que asumía las obligaciones de la institución liquidada, en éste caso, en contra el Municipio de Puerto Triunfo.» En ese sentido, es evidente que la ratio decidendi no se circunscribió al agotamiento de la conciliación, puesto que las autoridades judiciales coincidieron en afirmar que la misma se entendía agotada frente al hospital, el cual se encontraba en capacidad jurídica de comparecer en aquella época, por tanto, la excepción de inepta demanda no fue declarada con base en este aspecto, en consecuencia, se concluye que este reproche no tiene vocación de prosperidad. En relación con la sucesión procesal que el accionante predica respecto del municipio de Puerto Triunfo, con ocasión de la liquidación y supresión de la E.S.E., es necesario señalar que, de conformidad con lo analizado por el tribunal enjuiciado, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicha figura es procedente siempre y cuando se hubiese trabado la litis, esto es, que exista el proceso, y con posterioridad, alguna de las partes se extinga (…) [S]e concluye que este reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada con posterioridad a la supresión del hospital, momento para el cual la entidad no tenía capacidad jurídica para actuar, claramente, porque dejó de existir el 25 de septiembre de 2015, razón por la cual, al juez ordinario no le quedaba otra vía que declarar la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que la capacidad es un presupuesto procesal insatisfecho en el sub lite, que le impide de plano al juez pronunciarse del fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01235-00(AC)

Actor: JOSÉ ORLANDO HERRERA MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Orlando Herrera Mesa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 26 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor J.O.H.M., actuando por conducto de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 2018[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 0500-13-33-006-2015-01152-01, promovido por el actor contra la E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo[4], a través de la cual, confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Administrativo Oral de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción de inepta demanda, «…al haberse demandado a una entidad diferente de quien debía comparecer al juicio…».

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El señor J.O.H.M. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la extinta E.S.E. Hospital La Paz de Puerto Triunfo – en adelante hospital –, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nros. 032 de 31 de marzo de 2015 y 093 de 25 de junio de 2015, «…por medio de las cuales el liquidador de la E.S.E. HOSPITAL LA PAZ EN LIQUIDACIÓN se pronunció sobre la calificación y graduación de las acreencias.».

1.2.2. Del proceso ordinario conoció el Juzgado 6º Administrativo Oral de Medellín, autoridad que en audiencia inicial de 15 de febrero de 2018 resolvió declarar la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos:

«La presente acción se radicó el 15 de diciembre de 2015 (fl. 20), y se enuncia como única demandada a la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO.

El Municipio de Puerto Triunfo procedió a contestar la demanda, aclarando que acude al proceso porque la demanda le fue notificada al buzón electrónico de la entidad (f. 87).

Pues bien, de conformidad con lo narrado anteriormente, podemos concluir que para el momento en que se instauró la demanda, la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO había ya desaparecido de la vida jurídica.

De acuerdo con lo referido por el Honorable Consejo de Estado, la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO - ANTIOQUIA, estaba en imposibilidad material de acudir al proceso, pues para ese momento la entidad se encontraba liquidada y por ende, sin capacidad para actuar.

Resaltando, que no es posible recurrir a lo decidido por el Consejo de Estado en la última providencia citada, esto es, inadmitir la demanda para que se subsane esta falencia, como quiera que dicha etapa procesal ya fue superada. Aclarando, eso sí, que para el momento de la admisión el despacho no estaba en capacidad de conocer si la ESE se encontraba ya liquidada. En esa medida, debía darse crédito a lo señalado por el actor al presentar su demanda.

Es de advertir que aunque la vía gubernativa y la conciliación prejudicial se agotó en debida forma, pues se llamó a la entidad que para ese momento estaba en capacidad jurídica de comparecer, lo cierto es que para el momento de presentar la demanda ésta había desaparecido. En tal virtud, correspondía al actor dirigir la acción contra la entidad que asumía las obligaciones de la institución liquidada, en éste caso, contra el Municipio de Puerto Triunfo.

Debe aclararse, además, que el acto administrativo por el cual se liquida la entidad demandada, constituye sin duda un acto administrativo de carácter general. Por ende, surte efectos para la comunidad en general desde el momento de su publicación.

Finalmente, no es posible declarar la sucesión procesal, como lo dispuso en un caso similar el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín (radicado 2014-1235-00), pues tal figura solo es factible decretarla cuando la entidad demandada desaparece en el trámite de la acción y en éste caso, se repite, la entidad desapareció mucho antes de que fuera presentada la demanda.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que para el momento en que se formuló el libelo introductorio, la parte interesada no informó ni allego documento alguno que permitiera a esta Judicatura colegir que el proceso liquidatorio de la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO había concluido, como en efecto ha quedado probado, por lo que resulta pertinente declarar probada la excepción de INEPTA DEMANDA, al haberse demandado a una entidad diferente de quien debía comparecer al juicio. (…)».

1.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, judicatura que mediante auto de 26 de septiembre de 2018 confirmó la decisión del juez a quo, al concluir que:

«Frente a dichos argumentos ha de precisar esta Sala que los mismos no cuentan con vocación de prosperidad, en tanto, para que opere la figura de la SUCESIÓN PROCESAL debe existir en primer lugar un proceso debidamente trabado y dentro del curso de la actuación sobreviene la extinción de cualquiera de las partes, situación que en el caso concreto no se configuró, pues la extinción de la ESE HOSPITAL LA PAZ DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA se dio con antelación a la radicación de la demanda...

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