Auto nº 25000-23-42-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108093

Auto nº 25000-23-42-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00338-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Computo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad

Con fundamento en el artículo 164, numeral 2°, literal d) del CPACA, se tiene que hasta tanto no se efectué la notificación del acto administrativo particular y concreto en debida forma, la decisión administrativa no produce efectos legales, de manera que, basado en la documental relacionada en el párrafo precedente, encuentra la Sala que si bien través de la Resolución No 489 del 28 de marzo de 2016 se retiró del servicio activo al demandante, también lo es que solo hasta el día 6 de abril del 2016, le fue comunicado dicho acto administrativo. Encuentra la Sala que para el caso bajo estudio, si bien la resolución de retiro indicó que ella regía a partir del día siguiente de la fecha de su expedición, esto es, 28 de marzo de 2016, no puede admitirse que tal decisión produjo efectos antes de ser debidamente conocida por el demandante, razón por la cual, se tornó obligatorio y por ende exigible para el retiro del servicio del actor a partir del momento en que este tuvo conocimiento del mencionado acto administrativo, valga decir, a partir del 6 de abril de 2016. Así las cosas, el término de caducidad se debió contabilizar a partir del día siguiente al conocimiento que tuvo de la decisión que lo retiró del servicio, es decir, desde el 7 de abril de 2016, de manera que contaba hasta el 7 de agosto de esa misma anualidad a fin de acudir ante esta jurisdicción para controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio. (…). El accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación a radicar solicitud de conciliación prejudicial el día 3 de agosto de 2016, es decir, habiendo trascurrido para tal época tres (3) meses y veintisiete (27) días de caducidad, quedando solo 3 días para completar los 4 meses con que contaba para instaurar en término el medio de control. Así mismo, de la prenotada constancia se tiene que la audiencia fue celebrada el día 10 de octubre de 2016, fecha en la que igualmente se expidió el certificado de agotamiento del aludido requisito de procedibilidad, por consiguiente, a partir del día 11 de octubre de 2016 se reanudó el término de caducidad el cual fenecía el 13 del mencionado mes y año. Visto lo anterior, encuentra la Sala que de acuerdo al acta individual que obra a folio 97 del expediente, la demanda fue sometida al procedimiento de reparto el día 12 de octubre de 2016, es decir, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado dentro de la oportunidad de que trata el artículo 164, numeral 2°, literal d) de la Ley 1437de 2011, por lo tanto, habrá de revocarse la providencia apelada.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

NOTIFICACIÓN PROCESAL – Objeto / PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Oponibilidad

La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. (…). En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y del C.P.A.C.A., la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la notificación procesal, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-165 de 2001, M.P.: J.G.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00338-01(2802-18)

Actor: CESAR H.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad.

A.......D.: Revoca auto que declaró probada la excepción de caducidad.

Auto interlocutorio.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de mayo de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la entidad demandada, en el entendido de que el medio de control fue presentado fuera del término que otorga la ley.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus pretensiones[3].

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad del acto administrativo , esto es, el Decreto 489 del 28 de marzo de 2016[4] del Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial Superior del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro a las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional en el orden correspondiente en el escalafón militar, se reconociera y pagaran los salarios, prestaciones sociales, primas y demás derechos pecuniarios dejados de percibir por el actor desde el tiempo de su desvinculación, así mismo se le reconociera y pagara los daños materiales e inmateriales[5].

El auto objeto del recurso de apelación[6].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial, para suspender el término de caducidad fue presentada extemporáneamente, debido a que ya había pasado más de cuatro (4) meses desde la fecha de ejecución del retiro del servicio.

El aquo consideró que «el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día SIGUIENTE EN (sic) que el actor fue efectivamente desvinculado de la institución o desde aquel momento en que el acto acusado surtió efectos por su ejecución, eso es, desde el 29 de marzo de 2016 y no desde la notificación efectuada con posterioridad (6 de abril de 2016)», por consiguiente, adujo que el actor debió acceder a la jurisdicción dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la ejecución del Decreto 489 del 28 de marzo de 2016, es decir, hasta el 29 de julio de 2016, observando que para la fecha en que instauró la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, 3 de agosto de 2016, ya se encontraba caducada el medio de control.

El recurso de apelación[7].

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación[8] contra el auto que resolvió declarar probada la excepción de caducidad, argumentando que «la verdadera notificación del retiro del servicio que recibió mi cliente y se enteró fue el día 6 de abril de 2016 y la solicitud de conciliación fue presentada el día 3 de agosto de 2016, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, luego entonces no veo porque se me endilga negligencia en la presentación de la demanda.

  1. CONSIDERACIONES...

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