Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00767-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00767-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00767-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – No hay exceso ritual manifiesto / REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA - Rechazo por extemporaneidad / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Intereses moratorios reclamados a la UGPP

[N]o existe claridad respecto del valor adeudado por la entidad ejecutada, es decir, con los pagos que se han realizado no es dable determinar la suma exacta por la cual pueda ordenarse seguir adelante con la ejecución, toda vez que si bien la parte ejecutante manifiesta que en atención al principio de buena fe el monto inicial debe ser variado, lo cierto es que no se aportaron por ninguna de las partes (…) recibo o consignaciones que demuestren los pagos que ya han sido efectuados, a fin de determinar con claridad cuál sería la suma por la cual sea dable ejecutarse a la entidad demandada. Ahora, en lo relativo a la “inversión de carga de la prueba”, no puede confundir el demandante este principio probatorio con su deber de aportar el título ejecutivo junto con las demás pruebas que (…) contenga una obligación clara, expresa y exigible para que sea posible su mandamiento por vía ejecutiva. (…) Tampoco era posible desprender esa obligación del expediente administrativo remitido por la entidad. Finalmente, frente al argumento según el cual, se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que en un asunto similar al que ahora se estudia, esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales (…), es preciso aclarar que la parte actora no indicó el número de radicado del expediente que trae a colación (…). Visto así el asunto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se logró acreditar respecto de las providencias acusadas, motivo por el cual, el amparo de los derechos fundamentales deprecado habrá de negarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00767-00(AC)

Actor: A.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

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ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de febrero de 2019, el señor A.M.H., mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las providencias del 22 de enero y 22 de noviembre de 2018, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se rechazó la reforma de la demanda ejecutiva presentada por el accionante al ser extemporánea y, en consecuencia, se abstuvo de continuar la ejecución por la suma reclamada contra la UGPP, respecto de los intereses moratorios, por considerar que la obligación no era clara, expresa y exigible.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la obligación clara, expresa y exigible está contenida en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar y no en otros documentos como erradamente lo entendieron las autoridades acusadas.

En concreto, pretendió lo siguiente:

«1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD E IGUALDAD, contemplados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir las providencias judiciales de fechas 22 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2018 en los defectos denunciados.

Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos las providencias judiciales de fechas 22 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2018 proferidas por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrado Ponente Doctor Álvaro Montenegro Calvachy dentro del proceso 52001-33-33-006-2015-0126-01 y en efecto, se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia se le ordene al JUZGADO OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE PASTO librar mandamiento de pago a favor de mi mandante, por el monto corregido de intereses moratorios».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el 7 de abril de 2015, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para obtener de parte de la entidad el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados de la sentencia condenatoria del 23 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de enero de 2010.

Explicó que, dentro de los pagos supuestamente realizados en los meses de junio de 2012 y enero de 2013, según los desprendibles, certificados y resoluciones emitidos por la entidad administrativa competente, no se incluyó para entonces, lo correspondiente al pago de intereses moratorios por el tardío cumplimiento de los montos reconocidos en las providencias ejecutoriadas el 30 de enero de 2010 y cuyo pago efectivo se realizó solo hasta el mes de enero de 2013.

Comentó que, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado libró orden de pago por vía ejecutiva en contra de la UGPP y en favor del ejecutante por la suma de $157’009.687, por concepto de intereses liquidados sobre la suma que reporta la parte demandante que fue pagada como reliquidación de la pensión de jubilación con su correspondiente indexación. Igualmente, se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo en lo que corresponde a la actualización monetaria de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios.

Relató que en la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017, se puso de presente ante el juez, un yerro en los certificados entregados por la UGPP y aportados como anexos de la demanda “a causa de una reversión parcial en los pagos certificados, según los cuales se calculó en debida oportunidad procesal y de buena fe los intereses que constituirían el objeto de la demanda ejecutiva”.

Sostuvo que, por lo anterior, impulsado por el principio de lealtad procesal y con el fin de poner de presente el pago parcial, el actor desistió de los intereses moratorios mal calculados como consecuencia de los yerros de los certificados expedidos por la UGPP, solicitando proseguir la ejecución en lo que restaba, esto es, por el monto de $23’494.238.

Anotó que, en consideración a lo anterior, el juez solicitó a la UGPP la remisión del expediente con los documentos y certificaciones enunciadas por la parte actora, remisión que a pesar de que se hizo en forma tardía, fue incorporada al proceso.

Señaló que, mediante providencia del 22 de enero de 2018, el Juzgado en comento decidió obviar la causa de la modificación del monto perseguido y considerar que la corrección del monto parcial a los intereses expresada por el accionante, obedecía a una reforma de la demanda, la cual, resultaba extemporánea, sin encontrar mérito alguno para continuar la ejecución por otro monto diferente al inicial, pues de manera “abstracta” consideró que la ejecución planteada inicialmente, no correspondía a la realidad fáctica ni a las pruebas aportadas con la demanda.

Es decir, la decisión anterior se fundamentó en que, la parte demandante al haber desistido de la pretensión inicial que contenía un monto y su petición posterior de modificarla a una suma inferior, estaba dando paso a una reforma de la demanda la cual resultaba extemporánea y en virtud de ello y por lo manifestado por el demandante de cara al expediente administrativo, no logró establecerse con claridad la obligación que se adeudaba por concepto de intereses moratorios.

Precisó que, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación el cual se sustentó en que, la obligación que se pretendía ejecutar si era clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que se podía estimar el valor real que la parte ejecutada no desvirtuó, pues no logró comprobar dentro de ese asunto que exista un pago real de los intereses moratorios, que se originaron en el...

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