Auto nº 11001-03-28-000-2019-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00002-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108109

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00002-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00002-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Procedencia por ser necesarias, pertinentes y conducentes


[E]l Despacho dispone tener como pruebas los escritos allegados con el valor que les asigne la ley. (…). El señor Sattler González (…) solicitó que se oficiara a: i) la Armada Nacional para que certificara, de un lado, si el señor J.F.H.L. se encuentra activo, indicando cargo y sitio de prestación de servicios en el periodo comprendido entre octubre de 2017 y octubre de 2018 y de otro, si en la actualidad (…) recibe asignación mensual y ii) la Gobernación de San Andrés para que certifique si el señor H.L. recibe remuneración con ocasión de su calidad de gobernador encargado. Sin embargo, se indicó que el apoderado del DAPRE se opuso al decreto de estas pruebas con fundamento en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, toda vez que, a su juicio, el juez debería abstenerse de decretar pruebas que pudieron ser conseguidas en ejercicio del derecho de petición. Asimismo, porque consideró que el demandante no cumplió con la carga de explicar las características de necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, por lo que no era posible contradecirlas o impugnarlas. Al respecto el despacho concluyó que sí era posible decretar las pruebas solicitadas por el demandante, toda vez que sobre ellas concurrían los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. En efecto, el director del proceso explicó que las pruebas pedidas por la parte actora tenían como propósito demostrar la presunta inhabilidad en la que está incurso el demandado, esto es la autoridad militar, punto que hace parte del objeto de litigio (pertinencia) y que, además, se demostraría con la certificación que la Armada Nacional allegue respecto a la vinculación del demandado a esa fuerza (conducencia). El ponente indicó que lo propio sucedía con las pruebas relacionadas con oficiar a la gobernación de San Andrés y a la Armada Nacional para determinar si el demandado recibe una doble asignación mensual, pues se recordó que uno de los cargos de la demanda era, precisamente la violación al artículo 128 de la Constitución, aspecto que podía ser demostrado con la certificación que sobre el punto expida la institución correspondiente. El ponente explicó no era posible negar el decreto de la prueba, según lo establecido en el Código General del Proceso, toda vez que las normas a las que aludió el DAPRE no son aplicables al proceso electoral. Se explicó que el artículo 173 de dicho código respecto a las oportunidades probatorias no tiene asidero en el proceso contencioso administrativo, comoquiera que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 regula íntegramente ese aspecto. El director del proceso aseguró que tampoco era aplicable lo relativo a que las pruebas pudieron allegarse si el demandante hubiese ejercido el derecho de petición, en primer lugar, porque el proceso electoral tenía carácter público, y por ende, no le era exigible al actor agotar cargas que pudieran impedir su acceso efectivo a la administración de justicia, y en segundo lugar, porque el CPACA dispone que el juez contencioso administrativo (artículo 213) tiene amplias facultades probatorias de oficio a efectos, precisamente, de determinar con toda certeza si los actos sometidos a su control se encuentran ajustados o no al ordenamiento jurídico. En este sentido se reiteró que el proceso contencioso electoral es público y con el se busca un control objetivo de legalidad. En este contexto, la prueba se decretó.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C. ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00002-00


Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Y ARMIN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ


Demandado: JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL - GOBERNADOR DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL -Audiencia inicial



Acta de audiencia inicial


En Bogotá, D.C el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la profesional especializada del Despacho Ponente Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral 11001-03-28-000-2019-00002-00 y 11001-03-28-000-2018-00627-00 (acumulados) promovidos, respectivamente, por los señores Leandro Pájaro Balseiro y A.J.S.G. contra el Decreto Nº 1963 de octubre de 2018 a través del cual el Gobierno Nacional encargó al contralmirante Juan Francisco H.L. como Gobernador del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.


Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer las personerías, resolver sobre las excepciones previas y mixtas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y, decretar las pruebas.


El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.


I. ASISTENTES


Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes:


Parte demandante


  • El señor Armin Josef S.G. identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.082.591.


Parte demandada


  • El apoderado del DAPRE el abogado A.T.T. identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.522.289 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 88.890 del C.S.J.


  • El apoderado del Ministerio del Interior, el doctor...

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