Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01009-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas


[L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 27 de septiembre de 2018, notificado el 8 de octubre y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 13 de octubre del 2019, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance se la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01009-00(AC)


Actor: E.T.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA




Temas: Tutela contra providencia judicial.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 8 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora E.T.O., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “vida digna”, a la seguridad social, al debido proceso y “al imperio de la Constitución y la Ley”.


1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada el 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora E.T.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el cual se tramitó bajo el radicado Nº 88001-33-33-001-2016-00272-00.


1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…)

Segundo. Disponer RECONOCER la pensión causada y efectiva desde el 20 de julio de 2014.


Tercero. Ordenar pagar las MESADAS causadas entre el 20 de julio de 2014 al 31 de julio de 2015 con intereses de mora indemnizatorios, acorde los precedentes judiciales antes citados.


Cuarto. Ordenar liquidar la pensión con el IBC de los últimos DIEZ -10 – AÑOS, con los factores del decreto 1158 de 1994, lo cual arroja un monto pensional al 20 de julio de 2014 de $ 701.913 efectiva desde el 20 de julio de 2014.


Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional producto de la RELIQUIDACIÓN desde la fecha de causación de la prestación, hasta la fecha en que se inicien los intereses, en este caso, hasta la ejecutoria del fallo.


Sexto. Ordene pagar los intereses de mora sobre las diferencias de la reliquidación desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago.


Séptimo. Instar a la accionada acatar el precedente judicial, evitando violentar los derechos fundamentales invocados”2.


2. Hechos probado y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 62493 del 22 de septiembre del 2015, le reconoció pensión de vejez a la señora E.T.O.. Posteriormente, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión, no obstante, COLPENSIONES negó dicha solicitud.


2.2. Así las cosas, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presento demanda contra COLPENSIONES con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia, se ordenara reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de forma subsidiaria que “se ordenara la liquidación de la pensión con la norma que más favorece, aplicando entre otros, el IBC y porcentaje de forma correcta”.


2.3. El asunto le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.


2.4. Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación el cual le correspondió resolver al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que mediante fallo de 27 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que “la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que conforme a lo anotado previamente, a las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se liquida conforme lo dispone el inciso 3º de dicha norma”.


2.5. En el término de ejecutoria de la anterior decisión, la accionante presentó solicitud de “adición y/o corrección de error aritmético al fallo de segunda instancia”3 en la que sostuvo que el problema jurídico planteado no abordaba la totalidad de las pretensiones de la demanda4.


2.6. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, al autoridad judicial accionada negó la solicitud al considerar que “las omisiones en las que según el actor se incurrió en el fallo proferido por esta Corporación, no son omisiones como las plantea el demandante, sino inconformidades con la sentencia proferida” y “acceder a la adición en los términos propuestos por el demandante, implicaría una revocatoria de la providencia proferida, situación que se encuentra prohibida”5.


3. Fundamentos de la vulneración


3.1. La accionante sostuvo que la sentencia de 27 de septiembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “vida digna”, a la seguridad social, al debido proceso y “al imperio de la Constitución y la Ley”.


3.2. En ese orden de ideas, aseguró que su discusión no estaba dirigida sobre la liquidación del IBL sino que el Juez Constitucional revisara “una serie de errores fácticos y jurídicos” en los que incurrió el Tribunal Administrativo de San...

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