Auto nº 11001-03-25-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108233

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00066-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 3

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos mediante los cuales se fija la cuota de aprendices de una empresa privada sin ánimo de lucro / EMPRESAS Y EMPLEADORES OBLIGADOS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES – Marco normativo / CUOTA DE APRENDICES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se decreta al no advertirse, de la confrontación de legalidad, la violación de las normas superiores invocadas, periculum in mora ni fumus boni iuris

[L]a normativa antes citada [artículos 32 y 34 de la Ley 789 de 2002 y 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003] conduce indefectiblemente a la conclusión de que todos los empleadores o las empresas privadas, sin excepción alguna y sin importar la función que cumplan, están obligadas a la vinculación de aprendices. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que aun cuando dichas normas no dispusieron expresamente que las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a vincular aprendices, las condiciones descritas en sus textos permiten establecer que su campo de aplicación comprende a las empresas privadas sin ánimo de lucro, como lo es la empresa The Halo Trust, dado que ésta cumple con las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 2585 de 2003, vale decir, es una empresa privada, que desarrolla una actividad diferente de la construcción, y que cuenta con 65 trabajadores. […] Por lo anterior, la entidad demanda – el SENA -, a través de las Resoluciones acusadas, fue enfática al señalar que la parte actora, en su condición de empresa privada, cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. […] De lo anteriormente expuesto es claro que la entidad The Halo Trust, como entidad sin ánimo de lucro desarrolla una actividad consiste en la prestación del servicio de desminado humanitario, por el cual recibe la correspondiente remuneración económica, contrata trabajadores y participa en licitaciones y otras actividades comerciales, relacionadas con el tema. De ahí que su actividad y su organización con empresa en ningún caso pueden equipararse con la actividad que desarrolla el CELAM, ejemplo citado por la parte actora para ser exonerada de la fijación de cuota de aprendices. […] En este orden de ideas, la Sala Unitaria considera que no está demostrado que las resoluciones reprochadas hayan vulnerado los artículos: 32º de la Ley 789 de 2002; 10º del Decreto 933 de 2003 y del Decreto 2585 de 2003, al fijar una cuota de aprendices para una entidad sin ánimo de lucro en Colombia, pues dicha normativa no lo prohíbe. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que, en este caso, no se evidencia la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas, pues, preliminarmente, no se advierte: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y de los administrados, negar la medida cautelar que concederla, máxime cuando la confrontación de legalidad no se advirtió la violación de las normas superiores invocadas. En este orden de ideas, habrá de negarse la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, R.1., y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; de 2 de abril de 2009 , Radicación 1101-03-25-000-2005-00047-00 (1485-05), C.G.A.M.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00066-00

Actor: THE HALO TRUST

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO NI DE LA CONFRONTACIÓN DEL ACTO DEMANDADO NI DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS, SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES CITADAS COMO INFRINGIDAS

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 01727 de 18 de marzo de 2014Por la cual se fija la cuota de aprendices”, acto administrativo expedido por el Director Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de la Resolución No. 01577 de 28 de julio de 2014 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en el trámite de fijación de una cuota de aprendizaje”, acto administrativo expedido por el Director General (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La empresa The Halo Trust, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación[1], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 01727 de 18 de marzo de 2014 y 01577 de 28 de julio de 2014 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA levantar la fijación de cuota de aprendices a cargo de la empresa mencionada; así como revocar cualquier decisión relacionada con la fijación de cuota de aprendices y abstenerse de realizar nuevas fijaciones de aprendices a la mencionada empresa.

I.2. La solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En cuaderno separado, la parte actora, por medio de apoderado judicial, solicitó decretar la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.[2]

I.2.2. El Despacho, mediante auto de 22 de agosto de 2017, consideró que debía dársele a la petición el trato de las medidas cautelares ordinarias, en la medida en que no resultaba procedente darle aplicación a lo establecido en el inciso 1º del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y fue por ello que ordenó correr traslado al SENA, en su condición de ente demandado, para que se pronunciara en el término de cinco (5) días acerca de la solicitud presentada por la parte actora.

I.2.3. Como antecedentes relevantes para el examen de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el apoderado judicial de la empresa demandada señala los siguientes:

I.2.3.1. Indica que The Halo Trust es una organización no gubernamental inglesa, sin ánimo de lucro, dedicada a labores de desminado humanitario alrededor del mundo. En Colombia sus esfuerzos se han centrado en ayudar al gobierno nacional en la erradicación de las minas antipersonales en los departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar.

I.2.3.2. Destaca que, en la actualidad, es la única organización civil que presta su colaboración al gobierno colombiano para que este cumpla con sus obligaciones contraídas como Estado en la Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa de 1997). Con este fin, la citada entidad está acreditada por el Programa Presidencial Para la Acción Integral contra las Minas.

I.2.3.3. Señala que el SENA, mediante Resolución 1727 del 18 de marzo de 2014, fijó a su representada una cuota de tres (3) aprendices a nivel nacional y en vista de lo anterior, el 18 de marzo de 2014, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución.

I.2.3.4. Aduce que en los mencionados recursos la organización actora hizo referencia a que la carga que impone el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 (sobre contratación de aprendices) sólo cobija a los empleadores con ánimo de lucro, y no es aplicable para entidades...

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