Auto nº 11001-03-24-000-2018-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785108261

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00144- 00

Actor: R.O.L.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia : Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

El señor R.O.L., actuandoen nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 94 y 100 del Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de enero de 2018, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a través de proveído de 28 de febrero de 2018, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, la demanda de la referencia debía interpretarse como medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 135 del CPACA establece:

« […] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD . Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala:

« […] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:

[…]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».

En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes:

i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;

ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;

iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley;

iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, se advierte que el Acuerdo 071 de 2010, “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA con ocasión de las facultades establecidas en el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, las Leyes 14 de 6 de julio de 1983, 44 de 18 de diciembre de 1990, 136 de 2 de junio de 1994, 223 de 20 de diciembre de 1995, el artículo 66 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998 y el artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002 y que el actor estima que el acto acusado vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 16 de enero de 2001.

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por el actor se circunscriba únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado, motivos por los que no le asistió razón al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali al haber interpretado la demanda de la referencia como de nulidad por inconstitucionalidad.

El artículo 171 del CPACA establece que el operador...

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