Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00016-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2007-00016-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108357

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00016-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2007-00016-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2007-00016-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Síntesis del caso: El 6 de junio de 2003, miembros de la Policía Nacional desplegaron un operativo para evitar el secuestro de la hija del alcalde de Ipiales, el cual culminó con la captura en flagrancia del señor E. Efraín B. Burgos, entre otros. El 3 de julio de 2003, el ente investigador dictó medida de aseguramiento en contra del demandante por los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. Mediante Resolución de 27 de febrero de 2004, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto calificó el mérito del sumario y acusó al señor E.E.B.B. por los delitos antes mencionados. El 14 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan Pasto absolvió al señor E.E.B.B. de los cargos formulados en su contra, por considerar que la actuación de aquel era atípica.

NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Infundado / IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – De su hija

El 27 de junio de 2018, el Consejero de Estado C.A.Z.B. manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que su hija se encontraba vinculada laboralmente como contratista de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto; sin embargo, las circunstancias fácticas por él descritas ya no encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, en consideración a la terminación de la relación laboral, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en procesos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.H.A.R. y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1º de agosto de 2016, Exp. 42376, C.R.P.G..

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura que rigió los asuntos bajo el título de imputación de daño especial, pueden consultarse sentencias del 26 de noviembre de 2015; Exp. 36170 y del 25 de julio de 2016; Exp. 37125, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Frente a las posturas excepcionales en las cuales el Consejo de Estado decidió asuntos con fundamento en la falla del servicio, se pueden ver las sentencias de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, 5 de julio de 2018, Exp. 47854, 19 de julio de 2018, Exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404 y respecto de la postura recientemente unificada que acoge el principio iura novit curia para la imputación de la responsabilidad estatal, consultar fallo de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[V]ale anotar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 70, establece que el Estado se exonerará de responsabilidad cuando el daño sea atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, cuando su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencias del 5 de abril de 2017, Exp. 41977; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 26 de abril de 2017, Exp. 45313, sentencia del 7 de junio de 2017; C.M.N.V.R., Exp. 42021; C.M.N.V.R., entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DEBE SER INJUSTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada

De conformidad con lo plasmado en la sentencia penal, el señor E. Efraín B. Burgos fue absuelto del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, por las contradicciones en las que incurrió el agente que incautó el material bélico. No obstante lo anterior, para la Sala no hay duda de que la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquel, cuando intentó secuestrar a una persona. (…) Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.

CONDENA EN COSTAS – No condena

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00016-02(45939)

Actor: EDWIN EFRAÍN BENAVIDES BURGOS Y OTROS

Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación dolosa del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

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