Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108377

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00854-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (...) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la suma de las pretensiones de contenido económico se estimó en (...), monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. (...), exigida en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar la acción procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. (...) ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito dirigida a remover esa decisión del mundo jurídico. (...) se advierte que el artículo 86 del C.C.A. determina los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa cuando una persona pretende el resarcimiento de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Siguiendo este orden, la operación administrativa cuya ocurrencia se ventila por la vía de la reparación directa ha sido concebida como fenómeno que, entre muchos otros, da origen a la responsabilidad del Estado y que supone el conjunto de las actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar materialmente una decisión unilateral de la Administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[S]i el debate emerge de la celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, la acción procedente será la de controversias contractuales, en cuanto por ese cauce es viable pretender la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, la declaratoria de responsabilidad contractual o la ruptura del equilibrio económico del contrato, entre otras decisiones, en los términos del artículo 87 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

[L]a Sala recuerda que el Tribunal de primera instancia declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, tras considerar que en el caso concreto la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cauce idóneo para debatir la legalidad de las resoluciones que ordenaron, por un lado, la facturación por la tenencia y uso de las frecuencias asignadas a (...) y, de otro, la cancelación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00854-01(45116)

Actor: CABLE UNIÓN S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - FONDO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / operación administrativa / no se configuró una operación administrativa como fuente del daño reclamado – falta de competencia para expedir un acto administrativo / vicio de nulidad, no de eficacia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno a los supuestos perjuicios causados a Cable Unión S.A. como consecuencia de una operación administrativa que tuvo lugar en el marco de la prestación del servicio de telecomunicaciones, actividad que le fue autorizada a aquella a través del otorgamiento de permisos por el Ministerio de Comunicaciones y el Fondo de Comunicaciones.

2. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 19 de noviembre de 2010 por la sociedad Cable Unión S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa impetrada contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Comunicaciones con el fin de que:

i) se declarara que las demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Cable Unión S.A. producidos por la operación administrativa que se originó en el trámite de otorgamiento de los permisos a esta sociedad mediante las resoluciones Nos. 3664, 3666, 3667, 3669, 3677, 3678, 3580, 3685, 3687, 3689, 3690, 3692, 3694, 3696, 3699, 3701, 3702, 3707 y 3710 para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

ii) se declarara que la sociedad Cable Unión S.A. no está obligada a pagar suma alguna como contraprestación por esos permisos y, en caso de que así fuere, se ordenara a las entidades que rembolsaran en favor de aquella los montos pagados.

Subsidiariamente, se solicitó que:

i) se declarara que la Nación – Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Comunicaciones son solidariamente responsables por los perjuicios causados a Cable Unión S.A. por cuenta de la operación administrativa originada en el trámite de otorgamiento y cancelación de los permisos referidos debido al cambio de las condiciones en la ejecución de la actividad sobre la cual recayeron los permisos.

ii) se declarara que la sociedad Cable Unión S.A. no está obligada a pagar suma alguna por esos permisos y en caso de que así fuera se ordenara a las entidades que rembolsaran en favor de aquella los valores pagados.

Igualmente, de manera subsidiaria se pretendió que:

i) se declarara que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Comunicaciones se enriquecieron sin justa causa por cobrar sumas por concepto del uso de frecuencias de conformidad con los permisos concedidos, sin tener en cuenta que nunca fueron utilizados...

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