Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04109-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04109-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04109-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA - No se acreditó / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / CAUSA DE LA MUERTE - Trauma craneoencefálico por caída / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l valorar no solo los testimonios, sino los demás medios de convicción aportados al plenario, el juez colegiado consideró que no había certeza de que la muerte del señor [O.G] se produjo por golpes o puntapiés de manos de los agentes de la Policía Nacional que lo capturaron. Que, por el contrario, la muerte se originó por caída, causándole el trauma craneoencefálico que la parte actora pretende desconocer. Así pues, la sentencia [cuestionada] explicó, conforme con el informe forense, que las lesiones que produjeron la muerte nada tienen que ver con presuntos golpes propinados por agentes de policía, ni con maltratos o vejámenes a los que dice el actor fue sometido su padre por parte de los miembros de dicha institución. A lo anterior se suma, que la simple afirmación de que una caída de una altura de 1.80 mts no puede causar una muerte por trauma, no está sustentada y por tanto no tiene la entidad de controvertir la necropsia y demás pruebas especializadas que dan cuenta de la causa de la muerte. En lo que respecta a que la parte actora solicitó una prueba de planimetría topográfica en tercera dimensión y que dicha prueba no se practicó, la Sala advierte que esta sí se realizó, pues en el expediente aparece un informe de práctica de la misma (…) Sin embargo, en dicho informe no se da cuenta de que el señor [O.G] hubiera muerto por causas distintas al trauma craneoencefálico por caída, sino que la misma muestra múltiples recreaciones de qué pudo ocurrir, en distintos escenarios, de manera que la prueba no era relevante para determinar la causa de la muerte y el nexo entre la actuación de los agentes de policía y la muerte. En todo caso, la parte actora tampoco explicó qué pretendía probar con dicho medio o en qué habría incidido dicha prueba para la decisión adoptada en la sentencia. Con base en lo anterior, es evidente para este juez constitucional que en el presente caso no existe el error o la valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, esto es, de los testimonios rendidos y las pruebas aportadas, como del informe de necropsia, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04109-01(AC)

Actor: F.A.O.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor F.A.O.F., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, en la que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “reparación integral”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con las providencias del 27 de marzo de 2015 y del 10 de mayo de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió contra la Policía Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- Manifestó que su padre, el señor J.N.O.G., fue aprehendido el 23 de julio de 2009 por miembros de la Policía Nacional en el barrio Las Granjas de Neiva, tras supuestamente hurtar una vivienda. Posteriormente el señor O.G. fue trasladado al Hospital Universitario H.M.P. porque presentaba serias heridas luego de caer del tejado de un inmueble cuando intentaba huir, lugar en el que falleció el 24 de julio de 2009.

- Indicó que la compañera permanente del fallecido narró que el señor O.G. había fallecido como consecuencia de una brutal golpiza que le propinaron los agentes de policía que acudieron al llamado de la comunidad, hecho que fue visto por los transeúntes que pasaban por el lugar y que no intervinieron por miedo a las represalias de los agentes.

- Refirió que presentó acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el objeto de que le fueran reparados los daños causados por la falla en el servicio en que incurrieron los agentes al ocasionar la muerte del señor O.G..

- De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Neiva, que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones por considerar que las pruebas recaudadas permitían inferir que el señor O.G. había fallecido como consecuencia de una caída, al pisar una teja falsa en una casa cercana a aquella en que se produjo el hurto, lo que le provocó un trauma craneoencefálico que causó el deceso.

- Inconforme, presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del H. que, en decisión del 10 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el arrestado se golpeó y fue trasladado a un centro asistencial por los policías que acudieron al lugar, en el que se determinó la muerte por trauma craneoencefálico, sin que hubiera otras lesiones en el cuerpo del fallecido.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico. Adujo que los elementos de pruebas fueron insuficientes para deducir que su padre murió como consecuencia de una caída. Por el contrario, concurrían testimonios como los de los señores F.S.M. y J.D.L.R., que daban fe de que el capturado salió consciente del lugar en el que fue aprehendido y “le pedía a los policías que no lo mataran porque tenía hijos”.

Agregó que la supuesta caída que sufrió el señor O.G. no “descerebra a nadie”, pues la altura del techo del que supuestamente cayó es de 1.8 metros. Además, la residente de la vivienda manifestó ante la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que asumió la investigación de lo sucedido tras encontrar indicios de tortura en el cuerpo del capturado, que se escucharon gritos cuando arribaron los uniformados, quienes le pidieron salir del bien y, días después, la increparon para que no hablara, situación que tampoco fue valorada por las autoridades judiciales accionadas.

Dijo que en el marco de la acción pidió como prueba la práctica de una planimetría topográfica de tercera dimensión, pero no se realizó porque en Neiva no se encontraban los equipos necesarios, y, agregó que pese a que en reiteradas oportunidades pidió a los jueces el traslado de los mismos, no fue posible, lo que permite evidenciar una omisión en la práctica de las pruebas.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO del accionante.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa incoada por L.P.F. CRUZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

4. En consecuencia, se le ORDENE a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del H. que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente y, por ende, que se acceda a las súplicas de...

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