Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108589

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00135-00
Normativa aplicadaDECRETO 1510 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1082 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEY 4170 DE 2011 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 3 INCISO 10 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 159 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 4170 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Accede parcialmente / SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROYECTOS ESPEFÍFICOS DE REGULACIÓN

Síntesis del caso: La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada (…) en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la que se impugnó la totalidad del Decreto 1510 de 2013. De manera subsidiaria deprecaron la nulidad del artículo 159 del mismo cuerpo normativo y, en subsidio de la primera subsidiaria, pidieron que se decrete la nulidad del numeral 3 de esta última disposición.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1510 DE 2013ARTÍCULO 159 (Anulado parcialmente)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Esta Corporación es competente para conocer la demanda impetrada contra el Decreto 1510 de 2013, pues es un acto administrativo general de naturaleza puramente reglamentaria, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, y los artículos 137 y 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad que contra el mismo se interpongan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos contractuales

[A]dvierte la Sala que el conocimiento de la presente demanda corresponde a esta Sección de la Corporación, dado que el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003-, por el cual se adoptó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en la Sección Tercera la competencia para conocer de los procesos de simple nulidad contra actos administrativos que, entre otros temas, versen sobre asuntos contractuales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

DEROGATORIA DE LA NORMA – No impide juicio de legalidad / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

En relación con lo anterior, la Sala observa que si bien la finalidad del gobierno nacional fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se procedió a la derogatoria de las disposiciones objeto de “compilación”, por lo que, el compendio o continente regulatorio varió y, por contera, el Decreto 1082 de 2015 vino a constituir una nueva disposición que supone la inexistencia actual del Decreto 1510 de 2013. Ante la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, debe indicar la Sala que ello no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, con ello, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1082 DE 2015

DEROGATORIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA DEROGATORIA DE LA NORMA – Rige hacia el futuro / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Evalúa elementos de validez del acto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento, tal como lo ha reiterado la Corporación desde la providencia del 14 de enero de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control jurisdiccional del acto y los efectos de la derogatoria de las normas, consultar sentencias del 7 de marzo de 2007, expediente 11542, C.R.S.B. y del 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.C.G.A.P..

POTESTAD REGLAMENTARIA / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

El poder normativo reconocido constitucionalmente al Presidente de la República pone de presente la jerarquización del ordenamiento jurídico, con preeminencia de las normas constitucionales y legales, que somete al imperio de la ley la actuación que en este sentido despliega el Poder Ejecutivo y evidencia la necesidad de la existencia de varias fuentes formales productoras de normas jurídicas que garanticen el imperio del derecho y una más ajustada y transparente regulación legal de los comportamientos sociales.

ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Determinada por el criterio jerárquico

Para el caso particular de la potestad reglamentaria, el criterio por el cual se resuelven las tensiones entre la ley y el reglamento es el jerárquico, de suerte que el gobierno nacional se encuentra plenamente sometido al imperio de la ley, la cual determina el contenido, alcance y límites de la mencionada potestad. (…) La potestad reglamentaria no es absoluta y tiene por límites la Constitución Política y la ley que en cada caso se reglamente, reconociendo la estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico y su nivel de segundo orden dentro de las fuentes del derecho, por manera que con su ejercicio el gobierno nacional no puede suprimir, restringir, alterar, ampliar, adicionar o, en fin, modificar el contenido del orden normativo superior, pues ello comportaría la extralimitación de su marco competencial

POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La potestad reglamentaria reconocida al Presidente de la República es una atribución constitucional de carácter permanente, correlato de la función principal que tiene el Ejecutivo de asegurar el cumplimiento del derecho contenido en disposiciones de superior jerarquía, para expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto que desarrollen los principios y reglas previstos en aquellas y encauzarlos hacia la operatividad efectiva en la sociedad, sin que ello pueda comportar la modificación, ampliación o restricción del contenido o alcance de las normas reglamentadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la potestad reglamentaria, consultar sentencias del 25 de abril de 1970, Exp. 1087, C.H.G.M. y del 24 de mayo de 1973, Exp. 2226, C.M.L.P.; del 5 de diciembre de 2005, Exp. 14759, C.M.E.G.G. y de la Corte Corte Constitucional, sentencia C-228 de 1993, M.V.N.M..

CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

La potestad reglamentaria se caracteriza por ser ejercida por el Presidente de la República en su calidad de primera autoridad administrativa, (…) salvo reserva constitucional expresa. (…) Es una competencia inalienable, intransferible e inagotable de carácter meramente instrumental, pues con ella se permite al Ejecutivo desarrollar su función esencial de darle operatividad a las disposiciones legales, por manera que se garantice la cumplida ejecución de las leyes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de la potestad reglamentaria, consultar sentencia C-028 de 30 de enero de 1997; M.A.M.M..

POTESTAD REGLAMENTARIA – D.P. de la república en materia de contratación estatal

En punto de la actividad contractual del Estado, debe indicarse, en primer lugar, que la Constitución Política se encargó de asignar expresamente al legislador (inciso final del artículo 150) la facultad de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y, en especial, de la administración nacional, lo cual, sin embargo, no puede interpretarse, tal como lo tiene sentado la Corte Constitucional, como una obligación de desarrollar integral y...

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