Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00712-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00712-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00712-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00712-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE REINTEGRO AL CARGO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el caso sub examine, la actora considera que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, por medio de las cuales fijó los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado de servidores públicos. Avizorado lo anterior, la Sala encuentra que [el actor] en ningún momento mostró reparo frente a la tasación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del C. en favor del señor [J C T J], razón por la que no correspondía a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado referirse a tal aspecto. Si bien se observa que las sentencias que la actora alega como desconocidas fueron proferidas con posterioridad al escrito del recurso de apelación, la [actora] tuvo la oportunidad, hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia, de reprochar la tasación de la indemnización impuesta favor del señor [J C T J], no obstante, al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia, la accionante no hizo alusión alguna a la inconformidad que ahora plantea en la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, es evidente que las providencias que la parte actora alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales, en ningún momento desconocieron el precedente jurisprudencial indicado, toda vez que, efectivamente, el problema jurídico que se resolvió en las mismas buscaba determinar si resultaba procedente el reintegro del señor [J C T J] al empleo de médico general, así como establecer si la entidad encargada que debía asumir la condena impuesta era la [actor], por lo que resulta evidente lo discutido en esa segunda instancia no versaba sobre la tasación de la indemnización impuesta en la sentencia de 17 de octubre de 2013. Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente caso no se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que las providencias que la parte actora acusa, como se indicó en precedencia, no analizaron lo referente a la tasación de la indenmización impuesta, por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación, lo que descarta el desconocimiento de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. Son estas las razones que imponen denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00712-00(AC)

Actor: E.S.E. S.T.A.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INVOCADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la E.S.E S.T.A., contra las providencias de 21 de junio y 16 de agosto de 2018, proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

I.1 La Solicitud

La E.S.E S.T.A., actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 2006-00498-01.

I.2 Hechos

El apoderado de la parte actora indicó que el señor J.C.T.J., vinculado a la SEDE HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO, hoy fusionado con la E.S.E S.T.A., en el cargo de médico general, por amenazas sufridas por supuestos grupos al margen de la ley, solicitó licencia no remunerada por el término de 3 meses, la cual fue otorgada en debida forma.

Refirió que al finalizar la respectiva licencia, el señor J.C.T.J. no se reincorporó a sus labores como médico general, razón por la que inició proceso disciplinario en su contra, que dio como resultado la destitución del cargo e inhabilidad general, decisión que fue revocada por la Procuraduría Regional del C. mediante fallo de 20 de febrero de 2006.

Sostuvo que por lo anterior, el 8 de junio de 2006, el señor J.C.T.J. solicitó el reintegro al cargo, así como el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir desde agosto de 2002 hasta el momento de su vinculación, petición que fue resuelta de forma negativa.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el señor J.C.T.J. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL LOCAL DE SAN JOSÉ DE PUERTO RICO, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del C. mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la acción.

Adujo que a través de providencia de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del C. adicionó la sentencia en el entendido de que «cuando se haga mención al Hospital Local San José de Puerto Rico C., se está refiriendo a la E.S.E S.T.A.»

Adujo que inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que en providencia de 21 de junio de 2018 confirmó la decisión que accedió a las súplicas de la demanda.

Expuso que el señor J.C.T.J. solicitó adición de la sentencia, requerimiento al que accedió la autoridad judicial accionada mediante providencia de 16 de agosto de 2018, en el sentido de que la parte confirmatoria también acogía lo dispuesto en providencia de 12 de diciembre de 2014.

A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional[1] desde el año 2014 referente a los topes indemnizatorios en el caso del despido injustificado a servidores públicos, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se debió descontar todo lo que el señor J.C.T.J. devengó durante el período de desvinculación, bien sea que su procedencia hubiere sido del sector privado o de sector público, como dependiente o independiente.

I.3 Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso a favor de la E.S.E S.T.A. vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con las sentencias No. SE. 56 de 21 de junio de 2018 y SE. 090 del 16 de agosto de 2018 con radicado No. 18001233100020060049801 (2771-2016) respectivamente, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impulsado por la parte actora, teniendo en cuenta que dichos pronunciamientos se apartaron del precedente jurisprudencial.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, ajuste la sentencia frente a la regla jurisprudencial que precisó que, de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, en este caso el señor J.C.T.J., habrá de descontársele todo lo que haya percibido durante el período de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los seis (6) meses que, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria hasta de veinticuatro (24) meses, atribuibles a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, esto teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

[…]”.

I.4 Defensa

I.4.1.- La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de tutela no reúne los requisitos generales ni especiales que hagan procedente el análisis constitucional, ya que las inconformidades traídas a la tutela no fueron expuestas dentro del proceso ordinario.

Expuso que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia en la que pueda ventilar nuevamente la controversia.

Señaló que la entidad actora...

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