Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108689

Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2012-00096-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 255

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante quien para el momento de los hechos era Sargento de las Fuerzas Militares, fue capturado y vinculado a un proceso penal por peculado por apropiación, de ahí que se le impusiera medida de aseguramiento mientras se surtió el proceso en su contra, el cual culmino con sentencia absolutoria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad desde el día siguiente a la ejecutoría de la providencia que determina la privación como injusta

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 19 de marzo de 2009, absolvió al señor E. de J.R.A. de la acusación formulada en su contra por los delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 2 de diciembre de 2009. En el expediente no obra copia de la constancia de ejecutoria de la referida decisión; sin embargo, se advierte que se profirió en audiencia del 2 de diciembre de 2009 y se notificó en estrados. En ese sentido, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, dado que no se interpuso el recurso de casación, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2009. Lo expuesto, porque las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado con la Ley 906 de 2004 cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 11 de diciembre de 2009; sin embargo, se suspendió entre el 30 de noviembre de 2011 y el 15 de febrero de 2012, en virtud del trámite de la conciliación extrajudicial en derecho. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIEBRTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / DELITOS CONTRA LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA /

[E]n contra del señor E. de J.R.A. se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por lo anterior, estuvo privado de la libertad desde el 10 de julio de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe, por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor R.A., la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por el entonces procesado. Según se estableció en la investigación penal, el 6 de marzo de 2008, el oficial de inteligencia J.C.M.G. informó al Brigadier General Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional P.L.S.S. del faltante de 8 kilos de “coca” que había entregado un desmovilizado del Frente 39 de las FARC. Igualmente, se logró establecer que el S.R.A. recibió el material incautado para llevarlo al Batallón y ponerlo a disposición de la autoridad competente. En la declaración rendida en el proceso penal, el C.L.S. sostuvo que al advertir esta situación le preguntó al señor R.A. por los bienes incautados, quien le contestó que los tenía en su poder y se encontraban en el Batallón; posteriormente, fueron a recogerlos y cuando se aproximaban al lugar, el S.R.A. manifestó que le había mentido, toda vez que los bienes incautados los trasladó a su residencia. En atención a lo anterior, el C. denunció los hechos ante el C.T.I; posteriormente, se realizó un allanamiento a la residencia del demandante para recuperar dichos elementos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l ahora demandante resultó involucrado en la investigación penal objeto de discusión, porque no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues se abstuvo de llevar a cabo sus funciones en debida forma, lo que merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que deben observar los funcionarios públicos en sus actividades. En efecto, el señor R.A. no puso la evidencia a disposición de las autoridades competentes y mintió a la hora de que se le indagó por el lugar en el que estaba almacenada la sustancia. Además de esto mintió sobre la ubicación de los bienes entregados para su cuidado, con lo cual se demuestra la negligencia y el descuido en su actuar y el incumplimiento sus deberes y quebrantando así los protocolos de los artículos 254 y 255 de la Ley 906 de 2004, los cuales indican que para garantizar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se tendrán en cuenta entre otros, lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado de los mismos. La Sala no encuentra desde el punto de vista jurídico una explicación al comportamiento del señor R.A., lo que torna evidente el carácter irregular de su conducta y, por tanto, se estima que se imponía el trámite de la investigación penal pertinente a fin de determinar por qué el servidor público implicado se abstuvo de entregar la sustancia incautada y, en su lugar, decidió almacenarla en su residencia, con desconocimiento del deber que le asistía. (…) que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 254 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 255

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00096-01(62150)

Actor: ELKIN DE JESÚS ROMÁN ARENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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