Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00688-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108717

Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2008-00688-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2008-00688-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 270 DE 1996 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 58

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada en el fallo de 9 de enero de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Descongestión, se ordenó la extinción del dominio de los bienes del grupo familiar, dentro de los cuales se encuentran aquellos de propiedad del actor, quien acudió a la acción de reparación directa en busca de la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial contenido en los fallos en mención.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, contra la Sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño cuya indemnización se demanda devino de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de 19 de abril de 2005, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en providencia de 9 de enero de 2007, en virtud de las cuales se extinguió el dominio de los bienes del actor. De conformidad con el artículo 323 del C.P.C. la notificación de las sentencias se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto y según lo consagrado en el 331 del mismo Código, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. La Sentencia de 9 de enero de 2007 debió ser fijada en edicto el miércoles 10, el jueves 11 y el viernes 12 de enero de ese año, día en que habría quedado notificada. De modo que tres días después, es decir, el miércoles 17 de enero de 2007 habría quedado en firme. La parte actora interpuso la acción dentro de los 2 años siguientes consagrados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., por cuanto la presentación de la demanda data del 15 de diciembre de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

También se entiende satisfecho el presupuesto de la acción relativo a la legitimación activa en la causa, respecto de J.A.A.M., por cuanto fue destinatario de las Sentencias emitidas por el juez de extinción de dominio en primera y segunda instancia, que son objeto de la acción de reparación directa en estudio. En cuanto al presupuesto de la acción relativo a la legitimación pasiva en la causa, se encuentra satisfecho en la persona jurídica de la Nación-Rama Judicial, puesto que fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala penal de Descongestión que profirieron las Sentencias del 9 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007, sobre las cuales se aduce el error jurisdiccional.

TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN - Clases / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está consagrado en el artículo 69, en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…) el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. Es decir, se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuro

Es de aclarar que en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico. (…) El juez de la acción de reparación directa no le es dable reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis que dio lugar a la providencia respecto de la cual se alega la existencia del error judicial.(…) no puede la Sala sino afirmar que los argumentos expuestos por el juez de extinción de dominio acerca del origen ilícito de los bienes del actor resultan razonables y razonados en las pruebas obrantes en ese proceso, con lo cual no habría lugar a declarar el error judicial de las providencias demandadas en este sentido. (…) como las providencias judiciales se profirieron en aplicación de las casuales de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio desarrolladas por el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, acordes con los artículos 34 y 58 de la Constitución, de ellas no se predica un error judicial como lo pretende el demandante. (…) la Sala no constata falla en el servicio que permita afirmar que se configuró el título de imputación consistente en el error judicial derivado de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Especializado del Distrito Judicial de Barranquilla, de 3 de abril de 1990, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de 11 de junio de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 58

DEFECTO FACTICO - Noción. Definición. Concepto / DEFECTO FACTICO - No se configuro

El defecto fáctico se origina “por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso. (…) sólo las deficiencias probatorias que se aleguen en sede de reparación directa y que tengan la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, serán susceptibles de generar el error judicial. (…) la Sala no considera que se presente un defecto fáctico en la valoración probatoria de los fallos que ordenaron extinguir los bienes del actor.

NO PROCEDE CONDENA EN...

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