Auto nº 50001-23-31-000-2006-00937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2006-00937-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108725

Auto nº 50001-23-31-000-2006-00937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2006-00937-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2006-00937-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVENCIÓN SIMULTÁNEA DEL APODERADO PRINCIPAL Y DEL APODERADO SUSTITUTO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO


Procede el despacho a aclarar cuál abogado está fungiendo actualmente como apoderado de la parte demandante, así como a resolver la petición de la actora consistente en aplicar un precedente jurisprudencial al proceso de la referencia. […] De conformidad con lo expuesto, el despacho observa que el abogado principal de la parte actora J.E.R.G. sustituyó el poder a él otorgado al profesional del derecho H.M.U.P.. No obstante, en el trámite de la segunda instancia ambos apoderados han realizado solicitudes en el proceso de forma simultánea e independiente, lo cual está proscrito por el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012. […] En esas circunstancias, se observa que a pesar de que el abogado Hernán Mauricio Urazan Pérez venía actuando como apoderado sustituto de los demandantes, el 16 de septiembre de 2015 el apoderado principal de la parte actora J.E.R.G. reasumió el poder a él conferido, toda vez que: i) presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ii) solicitó dar prelación al asunto de la referencia y iii) pidió aplicar una providencia similar al asunto sub judice. […] Así las cosas, se tiene que con dicha actuación quedó revocada la sustitución de poder que el abogado J.E.R.G. había realizado al profesional del derecho H.M.U.P. y, en consecuencia, las solicitudes presentadas por éste último con posterioridad al 16 de septiembre de 2015 no deben tenerse en cuenta. […] Por último, en relación con la solicitud del apoderado de la demandante consistente en que se aplique un precedente jurisprudencial en el asunto de la referencia, el despacho le pone de presente a la parte interesada que al momento de emitir una decisión de fondo se estudiará la viabilidad de esta petición.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 75




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00937-00(54381)


Actor: H.R. HERRERA Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Procede el despacho a aclarar cuál abogado está fungiendo actualmente como apoderado de la parte demandante, así como a resolver la petición de la actora consistente en aplicar un precedente jurisprudencial al proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES



1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de marzo de 2011, el abogado J.E.R.G., obrando como apoderado de la parte demandante, sustituyó poder al profesional del derecho H.M.U.P. (fol. 240, c. 1).


2. Posteriormente, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, el a quo reconoció personería al abogado H.M.U.P. como apoderado sustituto de la parte actora (fol. 390 a 393, c. 1).


3. Surtidos los trámites procesales correspondientes a la primera instancia, el 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se destaca que para dicha etapa procesal el abogado H.M.U.P. continuaba actuando como apoderado de los demandantes (fol. 438 a 463, c. ppal.).


4. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló recurso de apelación (fol. 465 a 473, c. ppal), el cual fue concedido por el a quo y admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de julio de 2015 (fol. 507, c. ppal.). Se advierte que el 28 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.


5. Una vez corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, el abogado principal de la parte actora J.E.R.G. reasumió el poder a él conferido, en tanto presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y solicitó que se concediera prelación de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un asunto enmarcado en violaciones a derechos humanos (fol. 516 a 527 y 550 a 589, c. ppal.).


6. Por otro lado, el 19 de diciembre de 2018, el abogado Hernán Mauricio Urazan Pérez, quien fungía como apoderado sustituto de la demandante, adujo obrar nuevamente en representación de la parte actora y solicitó al despacho que se le informara el turno de ingreso para fallo del proceso de la referencia (fol. 591, c. ppal.).


7. De manera similar, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2018, el abogado mencionado en el numeral anterior, insistió en que se diera trámite a la solicitud de prelación de fallo presentada el 7 de diciembre de 2016 por el abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez (fol. 593, c. ppal.).


8. Finalmente, en escrito del 26 de febrero de 2019, el abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez solicitó tener como antecedente jurisprudencial relevante para el asunto de la referencia la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, con radicado n.º 50001-23-31-000-2007-00322-01 (47628), magistrado ponente R.P.G. (fol. 595 a 596, c. ppal.).



II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo expuesto, el despacho observa que el abogado principal de la parte actora J.E.R.G. sustituyó el poder a él otorgado al profesional del derecho H.M.U.P.. No obstante, en el trámite de la segunda instancia ambos apoderados han realizado solicitudes en el proceso de forma simultánea e independiente, lo cual está proscrito por el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012.


2. En efecto, el artículo 75 del Código General del Proceso1 establece que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial en representación de una misma persona, de ahí que los profesionales del derecho J.E.R.G. y H.M.U.P. no puedan fungir al mismo tiempo como abogados de la parte actora y sea necesario verificar cuál de los dos está representando los intereses de la demandante.


3. Sobre el particular, se advierte que el artículo ibídem dispone que el abogado de una parte podrá sustituir el poder a él otorgado a otro profesional del derecho; sin embargo, el poder podrá ser reasumido por el apoderado principal en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución que se hubiera efectuado.


4. En esas circunstancias, se observa que a pesar de que el abogado H.M.U.P. venía actuando como apoderado sustituto de los demandantes, el 16 de septiembre de 2015 el apoderado principal de la parte actora Jorge Enrique Restrepo Gómez reasumió el poder a él conferido, toda vez que: i) presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ii) solicitó dar prelación al asunto de la referencia y iii) pidió aplicar una providencia similar al asunto sub judice.


5. Así las cosas, se tiene que con dicha actuación quedó revocada la sustitución de poder que el abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez había realizado al profesional del derecho H.M.U.P. y, en consecuencia, las solicitudes presentadas por éste último con posterioridad al 16 de septiembre de 2015 no deben tenerse en cuenta.


6. Por último, en relación con la solicitud del apoderado de la demandante consistente en que se aplique un precedente jurisprudencial en el asunto de la referencia, el despacho le pone de presente a la parte interesada que al momento de emitir una decisión de fondo se estudiará la viabilidad de esta petición.


En mérito de lo expuesto, el despacho


RESUELVE


PRIMERO: TENER como apoderado de la parte demandante al abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.244.369 de Manizales y portador de la tarjeta profesional n.º 32.403 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: INFORMAR a la parte demandante que al momento de emitir una decisión de fondo se estudiará la viabilidad de aplicar el precedente jurisprudencial allegado al asunto de la referencia.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Mpec/2C





































ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MINAS ANTIPERSONALES /


Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante. […] De acuerdo con los hechos plasmados en la demanda, el 1 de marzo de 2006, el [demandante] se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos en la Serranía de la Macarena (Meta) y, pese al acompañamiento de miembros de la Policía Nacional, el accionante pisó una mina antipersonal presuntamente instalada por militantes de las FARC. […] [E]stima la Sala que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho dañoso objeto de la presente demanda, en efecto, tiene que ver con una grave violación de derechos humanos en tanto se trata de la reclamación de los perjuicios ocasionados por la explosión de una mina antipersonal, cuando se ejecutaban labores manuales de erradicación de cultivos ilícitos por parte de personal particular no combatiente. […] Aunado a lo anterior, se advierte que son las consecuencias graves derivadas de la activación del artefacto explosivo no convencional las que motivaron la presentación de esta demanda, toda vez que la víctima de la mina antipersonal sufrió con la detonación afectaciones de naturaleza física –pérdida de un ojo y afectación de su audición- y mental -episodios de estrés postraumático- que le han significado al afectado impedimentos para llevar una vida en condiciones normales. […] [Por lo tanto], resulta procedente en este caso un trato diferencial en el turno asignado para emitir fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. […] No obstante, es preciso aclarar que los motivos aquí expuestos para conceder la...

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