Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-01221-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-01221-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108729

Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-01221-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-01221-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2006-01221-02
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
Bogotá D

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega. Inhibitorio por caducidad / CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Síntesis del caso: La sociedad C.L.. solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la terminación del contrato n.° GRA-003-95 del 19 de abril de 1995; sin embargo, promovió su demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Como en el presente asunto fungen como parte el consorcio Remanentes Telecom, en su calidad de vocero del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El artículo 87 del C.C.A. prescribe que la acción procedente, para estudiar la nulidad del acto de terminación bilateral y subsidiariamente el incumplimiento de la parte contratante, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Pues bien, a pesar de que el régimen del contrato celebrado por las partes sea de derecho privado –artículos 6 del Decreto 2123 de 1992 y 31 de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que corresponde a un contrato estatal, comoquiera que una de las partes es una entidad estatal, en tanto corresponde a las denominadas como tal en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Ahora, las controversias suscitadas en el marco de los contratos estatales se ventilan, en principio, ante esta jurisdicción, a través de la acción de controversias contractuales y con sujeción a las disposiciones procesales que le son propias, toda vez que se trata de la jurisdicción especializada en esta materia y, por lo tanto, aplica sus normas adjetivas también especiales de forma preferente. Vale recordar que la jurisdicción ordinaria, al igual que sus normas procedimentales, son residuales, según lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación legal del contrato en el que interviene una entidad estatal, consultar autos de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, C.J. de D.M.H. y de10 de julio de 2013, Exp. 46112, C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 12

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término no se regula por el Código de Comercio / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se rige por la norma especial

De ahí que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. se aplique sin distingo del tipo de contrato ni de su régimen jurídico aplicable, salvo, claro está, que exista una excepción legal expresa en contrario. Por tanto, la acción de controversias contractuales siempre estará sujeta al plazo y a la forma de computarlo del artículo 136 ibídem, siempre que así resulte posible. En consecuencia, la afirmación de la apelante carece de sustento, ya que no es posible considerar el término de cinco años previsto en el Código de Comercio, pues solo procede aplicar los dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales de que trata el Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En punto al cómputo de la caducidad de la acción en contratos estatales regidos por el derecho privado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 37004; C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

A pesar de que el a quo no advirtió la excepción en comento, lo cierto es que esta se debe decretar de manera oficiosa si se encuentra probada, y ello conduce, aunque por lo aquí expuesto, a mantener la decisión adversa a las pretensiones de la parte demandante, previa declaratoria de la ocurrencia del referido fenómeno procesal extintivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.M.F.G.. Reiterada en sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01221-02(43400)

Actor: COMUNICAMOS LTDA.

Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTRO

Acción: Controversias contractuales

Temas: caducidad de la acción y cómputo de la caducidad de la acción en contratos regidos por el derecho privado.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Q. que negó las pretensiones de la demanda (fl. 1763-1774, c. ppal.).

SÍNTESIS

La sociedad C.L.. solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la terminación del contrato n.° GRA-003-95 del 19 de abril de 1995; sin embargo, promovió su demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El 5 de diciembre de 2006 (fl. 62, c. ppal.), la sociedad C.L.., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y del consorcio Remanentes Telecom, vocero del patrimonio autónomo de remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) (fl. 1-62, 932-939, 960-961, 1037-1102 c. ppal.)

1.1. Las pretensiones

  1. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1038-1043, c. ppal.)

1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES

1.1.1.- Que se declare que entre la empresa COMUNICAMOS LIMITADA que represento y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Telecom en Liquidación) se celebró el Contrato GRA-003-95 del 19 de abril de 1995, cuyo objeto era el SAI del municipio de Filandia, departamento de Q., el cual es de naturaleza de agencia comercial.

1.1.2.- Que se declare la nulidad del contenido en el (sic) acta de terminación por mutuo acuerdo suscrita el 6 de agosto de 2004, mediante la cual la empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por intermedio de su gerente de telefonía pública, acuerda con mi representada COMUNICAMOS LIMITADA, la terminación del contrato GRA-003-95 del 19 de abril de 1995 y las prórrogas teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar al representante de COMUNICAMOS LIMITADA para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato, todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré.

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